T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14926)
Pleno. Sentencia 58/2023, de 23 de mayo de 2023. Recurso de amparo 3908-2020. Promovido por el grupo parlamentario Vox-Actúa Baleares del Parlamento de las Illes Balears respecto de los acuerdos adoptados por la mesa del Parlamento de las Illes Balears en respuesta a su solicitud de visitas a centros educativos. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: limitación del ejercicio del derecho de visita al horario no lectivo que responde al legítimo propósito de no alterar el normal funcionamiento del servicio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89125
g) La mesa del Parlamento por acuerdo de 19 de febrero de 2020 puso de
manifiesto que, desde el punto de vista formal, el escrito presentado no es una solicitud
de reconsideración, a la vista del art. 32.1, apartados 4 y 5, RPIB, sino que debe
calificarse como una queja dirigida a la mesa sobre las peticiones de visita a los centros
educativos públicos. No obstante, entrando a la cuestión de fondo, se señala en el
acuerdo que el marco normativo de referencia es el art. 15.5 RPIB, en el que se prevén
dos modalidades de visita, una de las cuales se concierta de manera mediata a través de
solicitud al Parlamento y que en esa modalidad es el titular del servicio el que determina
el tiempo y forma de las visitas, de manera que se permita el normal funcionamiento del
servicio, lo que se ve reforzado por la posibilidad reglamentaria que tiene el Gobierno de
denegar la visita a determinadas dependencias, siempre que lo justifique en razones
fundamentadas. En el acuerdo también se incide en que esta interpretación del art. 15.5
RPIB es la realizada respecto de otras vistas solicitadas por ese mismo y otros grupos
parlamentarios sin generar ningún tipo de problemas y que la mesa y el Parlamento han
hecho una aplicación del precepto de manera que pudiera favorecer la mayor efectividad
del derecho.
3. El grupo parlamentario demandante de amparo solicita que se estime el recurso
por vulneración de su derecho al ejercicio del cargo parlamentario (art. 23.2 CE) para
cuyo restablecimiento considera necesaria la declaración de nulidad de los acuerdos
parlamentarios impugnados.
La invocación del art. 23.2 CE se fundamenta en que se ha negado al grupo
parlamentario el ejercicio de la función de control del Gobierno autonómico, al impedirle
la visita en horario lectivo a los centros docentes públicos que había solicitado conforme
a lo previsto en el art. 15.5 RPIB, en contra de la jurisprudencia constitucional sobre la
función de control de la acción de gobierno establecida en la STC 124/2018, de 14 de
noviembre, en la que se integra el derecho a visitar las dependencias de los servicios
públicos reconocido reglamentariamente como conformador del estatuto del cargo.
A esos efectos, destaca que este derecho se pretendió ejercitar de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 15.5, tercer párrafo, RPIB, mediante el amparo del presidente y de la
mesa del Parlamento, pero que se vio privado de él al denegarse la visita a los centros
públicos en horario lectivo a pesar de que dicho precepto, al referirse a que «[l]as visitas
se harán en tiempo y forma para permitir el normal funcionamiento del servicio», está
dando por supuesto que el servicio (en este caso el servicio docente) se encuentra en
funcionamiento durante las visitas, de modo que se pueden modular estas para producir
las menores perturbaciones en la actividad propia de ese servicio público. También se
incide en que la finalidad de las visitas era comprobar que el funcionamiento del servicio
cumplía las previsiones constitucionales, estatutarias y legales, haciendo referencia a la
jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que
señala que debe garantizarse un mínimo del 25 por 100 para la enseñanza en lengua
castellana, para lo que resultaba absolutamente imprescindible examinar el desarrollo
del servicio público docente en horario lectivo.
El grupo parlamentario recurrente aduce, asimismo, que los acuerdos impugnados
han realizado una interpretación restrictiva del ejercicio del derecho de visita que es
desproporcionada en cuanto a la exigencia de que se desarrollara fuera del horario
lectivo y carece de la necesaria motivación, ya que se afirma apodícticamente que
resulta imprescindible para no alterar el funcionamiento del servicio, no atisbándose la
razón para que dos diputados no pudieran visitar un centro docente en horario lectivo,
acompañados del director del centro y del inspector de zona.
Por último, en la demanda se argumenta que la restricción de la función de control es
imputable a los órganos de la Cámara, ya que (i) la Presidencia del Parlamento, sin
motivación alguna, afirma que corresponde al titular del servicio público el determinar el
tiempo y forma de la visita, cuando esa potestad, en garantía del respeto a las minorías y
de la salvaguarda de la función de control de gobierno, corresponde a la Cámara; y (ii) la
mesa del Parlamento no ha ejercido la potestad reglamentaria de calificar si las razones
ofrecidas por el Gobierno para denegar la visita a determinadas dependencias se
cve: BOE-A-2023-14926
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89125
g) La mesa del Parlamento por acuerdo de 19 de febrero de 2020 puso de
manifiesto que, desde el punto de vista formal, el escrito presentado no es una solicitud
de reconsideración, a la vista del art. 32.1, apartados 4 y 5, RPIB, sino que debe
calificarse como una queja dirigida a la mesa sobre las peticiones de visita a los centros
educativos públicos. No obstante, entrando a la cuestión de fondo, se señala en el
acuerdo que el marco normativo de referencia es el art. 15.5 RPIB, en el que se prevén
dos modalidades de visita, una de las cuales se concierta de manera mediata a través de
solicitud al Parlamento y que en esa modalidad es el titular del servicio el que determina
el tiempo y forma de las visitas, de manera que se permita el normal funcionamiento del
servicio, lo que se ve reforzado por la posibilidad reglamentaria que tiene el Gobierno de
denegar la visita a determinadas dependencias, siempre que lo justifique en razones
fundamentadas. En el acuerdo también se incide en que esta interpretación del art. 15.5
RPIB es la realizada respecto de otras vistas solicitadas por ese mismo y otros grupos
parlamentarios sin generar ningún tipo de problemas y que la mesa y el Parlamento han
hecho una aplicación del precepto de manera que pudiera favorecer la mayor efectividad
del derecho.
3. El grupo parlamentario demandante de amparo solicita que se estime el recurso
por vulneración de su derecho al ejercicio del cargo parlamentario (art. 23.2 CE) para
cuyo restablecimiento considera necesaria la declaración de nulidad de los acuerdos
parlamentarios impugnados.
La invocación del art. 23.2 CE se fundamenta en que se ha negado al grupo
parlamentario el ejercicio de la función de control del Gobierno autonómico, al impedirle
la visita en horario lectivo a los centros docentes públicos que había solicitado conforme
a lo previsto en el art. 15.5 RPIB, en contra de la jurisprudencia constitucional sobre la
función de control de la acción de gobierno establecida en la STC 124/2018, de 14 de
noviembre, en la que se integra el derecho a visitar las dependencias de los servicios
públicos reconocido reglamentariamente como conformador del estatuto del cargo.
A esos efectos, destaca que este derecho se pretendió ejercitar de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 15.5, tercer párrafo, RPIB, mediante el amparo del presidente y de la
mesa del Parlamento, pero que se vio privado de él al denegarse la visita a los centros
públicos en horario lectivo a pesar de que dicho precepto, al referirse a que «[l]as visitas
se harán en tiempo y forma para permitir el normal funcionamiento del servicio», está
dando por supuesto que el servicio (en este caso el servicio docente) se encuentra en
funcionamiento durante las visitas, de modo que se pueden modular estas para producir
las menores perturbaciones en la actividad propia de ese servicio público. También se
incide en que la finalidad de las visitas era comprobar que el funcionamiento del servicio
cumplía las previsiones constitucionales, estatutarias y legales, haciendo referencia a la
jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que
señala que debe garantizarse un mínimo del 25 por 100 para la enseñanza en lengua
castellana, para lo que resultaba absolutamente imprescindible examinar el desarrollo
del servicio público docente en horario lectivo.
El grupo parlamentario recurrente aduce, asimismo, que los acuerdos impugnados
han realizado una interpretación restrictiva del ejercicio del derecho de visita que es
desproporcionada en cuanto a la exigencia de que se desarrollara fuera del horario
lectivo y carece de la necesaria motivación, ya que se afirma apodícticamente que
resulta imprescindible para no alterar el funcionamiento del servicio, no atisbándose la
razón para que dos diputados no pudieran visitar un centro docente en horario lectivo,
acompañados del director del centro y del inspector de zona.
Por último, en la demanda se argumenta que la restricción de la función de control es
imputable a los órganos de la Cámara, ya que (i) la Presidencia del Parlamento, sin
motivación alguna, afirma que corresponde al titular del servicio público el determinar el
tiempo y forma de la visita, cuando esa potestad, en garantía del respeto a las minorías y
de la salvaguarda de la función de control de gobierno, corresponde a la Cámara; y (ii) la
mesa del Parlamento no ha ejercido la potestad reglamentaria de calificar si las razones
ofrecidas por el Gobierno para denegar la visita a determinadas dependencias se
cve: BOE-A-2023-14926
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Núm. 150