T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14926)
Pleno. Sentencia 58/2023, de 23 de mayo de 2023. Recurso de amparo 3908-2020. Promovido por el grupo parlamentario Vox-Actúa Baleares del Parlamento de las Illes Balears respecto de los acuerdos adoptados por la mesa del Parlamento de las Illes Balears en respuesta a su solicitud de visitas a centros educativos. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: limitación del ejercicio del derecho de visita al horario no lectivo que responde al legítimo propósito de no alterar el normal funcionamiento del servicio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89138
Grupo Parlamentario Vox-Actúa Baleares, es aquella en que la visita se concierta de
manera mediata, mediante solicitud del diputado interesado a la mesa del Parlamento;
en este caso el presidente de la Cámara comunicará la petición del diputado a la
consejería o entidad titular de la dependencia a visitar, señalando el día y la hora de la
visita (párrafo tercero del art. 15.5 RPIB). Por cierto, que tras la reforma reglamentaria,
de la que nos hemos hecho eco ut supra, solo se admite esta segunda forma.
Habiendo elegido el portavoz del grupo parlamentario recurrente la vía mediata o
indirecta para el ejercicio del derecho de visita, la mesa del Parlamento consideró que no
le correspondía asumir otro papel que el de mero interlocutor con la consejería
competente del Gobierno autonómico. Una «labor de intermediación», entre los
diputados que pretenden ejercer su derecho de acceso a las dependencias públicas y la
administración autonómica, la denomina la sentencia de la que disiento, como si se
tratara de un mero correo que recibe una solicitud y traslada una respuesta, lo que
comporta una deformación de la posición institucional del órgano rector de la Cámara
que ostenta la representación colegiada de la misma. En fin, este entendimiento de las
funciones de la mesa de la Cámara no satisface las exigencias de una motivación
material acorde con la efectividad del derecho reconocido a los diputados por el art. 15.5
RPIB, que viene así a quedar hueco y vaciado de contenido.
Admitir que la mesa de la Cámara pueda limitarse a actuar como mero intermediario
entre los diputados que desean ejercer su derecho de visita y la Consejería titular de las
dependencias a visitar implica permitir que, con el refugio de ese papel de simple enlace
que la sentencia le atribuye, la mesa se desentienda de su obligación de velar por los
derechos de los diputados en relación con el ejercicio de sus funciones de control de la
acción gubernamental del Ejecutivo autonómico; pues el acceso a las dependencias
públicas, al igual que el acceso a la información, constituye sin duda un instrumento
idóneo para llevar a cabo esa función parlamentaria de control. Por ello, entender, como
hace la sentencia, que solo la Consejería titular del servicio tiene competencias para fijar
las condiciones de la visita, reduciéndose la mesa del Parlamento a actuar como canal
de comunicación («de intermediación», en los términos de la sentencia) entre los
diputados y la Consejería, supone vaciar de todo contenido el cauce de intervención del
órgano de gobierno de la Cámara por el que los diputados han optado para hacer
efectivo su derecho de acceso a las dependencias públicas, que el art. 15.5 RPIB les
reconoce y que integra por ello el estatuto propio del cargo de diputado, formando parte
del núcleo esencial del derecho fundamental garantizado por el art. 23.2 CE.
La mesa del Parlamento de las Illes Balears no ha preservado el derecho de los
diputados, pues se ha limitado a asumir acríticamente las condiciones fijadas por la
Consejería. Ha omitido la mesa de la Cámara toda consideración acerca de si, teniendo
en cuenta las circunstancias del caso, la Consejería ha ejercido la facultad de denegar o
suspender las visitas solicitadas ofreciendo para ello razones fundadas, como previene
el párrafo segundo del art. 15.5 RPIB. La Consejería exigió que las visitas se realizasen
fuera del horario lectivo, «con la finalidad de no interferir en el normal funcionamiento del
servicio». Con ello aludía a lo dispuesto en el cuarto párrafo del art. 15.5 RPIB («[l]as
visitas se harán en tiempo y forma para permitir el normal funcionamiento del servicio»),
pero sin ofrecer un razonamiento que justificara por qué la realización de las visitas a los
centros educativos en horario lectivo podría perturbar o impedir el normal funcionamiento
del servicio docente. Por ello, no debió la mesa de la Cámara conformarse con esa
exigencia, impuesta por la Consejería del Gobierno balear, exigencia desproporcionada
por cuanto comporta el sacrificio absoluto del derecho de los parlamentarios de visitar las
dependencias públicas que forma parte del derecho de información, que es instrumental
para el ejercicio de la función de control sobre la actuación del Gobierno.
La mesa del Parlamento de las Illes Balears, en fin, no efectuó ponderación alguna al
no valorar la pertinencia de adoptar alguna medida dirigida a posibilitar la efectividad del
derecho de visitas de los diputados, «para el cumplimiento de su función parlamentaria»
(párrafo segundo del art. 15.5 RPIB), ante la oposición de la Consejería del Gobierno
balear titular de las dependencias públicas que se pretendían visitar, de modo análogo a
cve: BOE-A-2023-14926
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89138
Grupo Parlamentario Vox-Actúa Baleares, es aquella en que la visita se concierta de
manera mediata, mediante solicitud del diputado interesado a la mesa del Parlamento;
en este caso el presidente de la Cámara comunicará la petición del diputado a la
consejería o entidad titular de la dependencia a visitar, señalando el día y la hora de la
visita (párrafo tercero del art. 15.5 RPIB). Por cierto, que tras la reforma reglamentaria,
de la que nos hemos hecho eco ut supra, solo se admite esta segunda forma.
Habiendo elegido el portavoz del grupo parlamentario recurrente la vía mediata o
indirecta para el ejercicio del derecho de visita, la mesa del Parlamento consideró que no
le correspondía asumir otro papel que el de mero interlocutor con la consejería
competente del Gobierno autonómico. Una «labor de intermediación», entre los
diputados que pretenden ejercer su derecho de acceso a las dependencias públicas y la
administración autonómica, la denomina la sentencia de la que disiento, como si se
tratara de un mero correo que recibe una solicitud y traslada una respuesta, lo que
comporta una deformación de la posición institucional del órgano rector de la Cámara
que ostenta la representación colegiada de la misma. En fin, este entendimiento de las
funciones de la mesa de la Cámara no satisface las exigencias de una motivación
material acorde con la efectividad del derecho reconocido a los diputados por el art. 15.5
RPIB, que viene así a quedar hueco y vaciado de contenido.
Admitir que la mesa de la Cámara pueda limitarse a actuar como mero intermediario
entre los diputados que desean ejercer su derecho de visita y la Consejería titular de las
dependencias a visitar implica permitir que, con el refugio de ese papel de simple enlace
que la sentencia le atribuye, la mesa se desentienda de su obligación de velar por los
derechos de los diputados en relación con el ejercicio de sus funciones de control de la
acción gubernamental del Ejecutivo autonómico; pues el acceso a las dependencias
públicas, al igual que el acceso a la información, constituye sin duda un instrumento
idóneo para llevar a cabo esa función parlamentaria de control. Por ello, entender, como
hace la sentencia, que solo la Consejería titular del servicio tiene competencias para fijar
las condiciones de la visita, reduciéndose la mesa del Parlamento a actuar como canal
de comunicación («de intermediación», en los términos de la sentencia) entre los
diputados y la Consejería, supone vaciar de todo contenido el cauce de intervención del
órgano de gobierno de la Cámara por el que los diputados han optado para hacer
efectivo su derecho de acceso a las dependencias públicas, que el art. 15.5 RPIB les
reconoce y que integra por ello el estatuto propio del cargo de diputado, formando parte
del núcleo esencial del derecho fundamental garantizado por el art. 23.2 CE.
La mesa del Parlamento de las Illes Balears no ha preservado el derecho de los
diputados, pues se ha limitado a asumir acríticamente las condiciones fijadas por la
Consejería. Ha omitido la mesa de la Cámara toda consideración acerca de si, teniendo
en cuenta las circunstancias del caso, la Consejería ha ejercido la facultad de denegar o
suspender las visitas solicitadas ofreciendo para ello razones fundadas, como previene
el párrafo segundo del art. 15.5 RPIB. La Consejería exigió que las visitas se realizasen
fuera del horario lectivo, «con la finalidad de no interferir en el normal funcionamiento del
servicio». Con ello aludía a lo dispuesto en el cuarto párrafo del art. 15.5 RPIB («[l]as
visitas se harán en tiempo y forma para permitir el normal funcionamiento del servicio»),
pero sin ofrecer un razonamiento que justificara por qué la realización de las visitas a los
centros educativos en horario lectivo podría perturbar o impedir el normal funcionamiento
del servicio docente. Por ello, no debió la mesa de la Cámara conformarse con esa
exigencia, impuesta por la Consejería del Gobierno balear, exigencia desproporcionada
por cuanto comporta el sacrificio absoluto del derecho de los parlamentarios de visitar las
dependencias públicas que forma parte del derecho de información, que es instrumental
para el ejercicio de la función de control sobre la actuación del Gobierno.
La mesa del Parlamento de las Illes Balears, en fin, no efectuó ponderación alguna al
no valorar la pertinencia de adoptar alguna medida dirigida a posibilitar la efectividad del
derecho de visitas de los diputados, «para el cumplimiento de su función parlamentaria»
(párrafo segundo del art. 15.5 RPIB), ante la oposición de la Consejería del Gobierno
balear titular de las dependencias públicas que se pretendían visitar, de modo análogo a
cve: BOE-A-2023-14926
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Núm. 150