T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14926)
Pleno. Sentencia 58/2023, de 23 de mayo de 2023. Recurso de amparo 3908-2020. Promovido por el grupo parlamentario Vox-Actúa Baleares del Parlamento de las Illes Balears respecto de los acuerdos adoptados por la mesa del Parlamento de las Illes Balears en respuesta a su solicitud de visitas a centros educativos. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: limitación del ejercicio del derecho de visita al horario no lectivo que responde al legítimo propósito de no alterar el normal funcionamiento del servicio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 89137

que deseaba visitar, manifestó que el motivo era el cumplimiento de la labor
parlamentaria que corresponde a los diputados; indicó quiénes formarían parte de la
visita (el propio portavoz y otros dos diputados del grupo parlamentario); cuándo y cómo
deseaban realizar las visitas (durante el horario lectivo) y las concretas dependencias del
centro a visitar («zonas comunes, laboratorios, salones de actos, salas de profesores,
bibliotecas, patios y algunas aulas»); asimismo expresó la voluntad de no interrumpir el
normal funcionamiento de las clases.
Con tales precisiones resulta innegable que la Consejería competente del Ejecutivo
autonómico tenía a su disposición todos los elementos de juicio para resolver, conforme
determina el tercer párrafo del citado art. 15.5 RPIB, si procedía aceptar o «denegar por
razones fundamentadas la visita». No de otro modo lo entendió la Consejería que, tras la
respuesta del portavoz del grupo parlamentario demandante al requerimiento efectuado,
a instancias de aquella, por la mesa del Parlamento de las Illes Balears en su reunión
de 23 de octubre de 2019, comunicó al presidente de la Cámara con fecha 13 de enero
de 2020 que, para no interferir en el normal funcionamiento de las actividades escolares,
las visitas habrían de realizarse fuera del horario lectivo, con un máximo de dos
representantes del grupo parlamentario solicitante, acompañados de un miembro del
equipo directivo del centro y del inspector de zona correspondiente, y circunscritas a las
dependencias del centro que considerase oportuno la dirección del mismo. En la misma
comunicación la Consejería señalaba las fechas y horas para la visita a cuatro de los
centros educativos solicitados, indicando que, a medida que se gestionasen las visitas a
los otros centros comprendidos en el listado de la solicitud, se informaría de las fechas y
horas correspondientes de cada visita.
Es decir, la negativa por parte de la Consejería del Gobierno balear a que las visitas
se llevasen a cabo durante el horario lectivo es por completo ajena al motivo último por el
que los diputados deseasen realizar esas visitas (verificar el cumplimiento por el
Ejecutivo autonómico de las prescripciones en materia educativa impuestas por los
preceptos constitucionales y estatutarios, según se afirma en la demanda de amparo). La
reiteración por el grupo parlamentario recurrente de que las visitas se realizaran durante
el horario lectivo dio lugar a que finalmente la Consejería, por escrito de 24 de enero
de 2020, suspendiese las visitas programadas, por estimar que no se pueden llevar a
cabo durante el horario lectivo sin interferir en el «normal desenvolvimiento del servicio
docente». No es cierto, pues, que la pretendida inconcreción de la solicitud del grupo
parlamentario recurrente sea la que a la postre propiciase que se viera frustrada su
pretensión de visitar determinados centros docentes públicos de las Illes Balears, como
sostiene la sentencia de la que disiento.
Sin duda los acuerdos de la mesa del Parlamento de las Illes Balears de 29 de enero
y de 19 de febrero de 2020 impugnados en amparo incorporan una motivación expresa –
que ha quedado transcrita en la sentencia–º en aplicación de las normas a las que está
sujeta la mesa en el ejercicio de su función de admisión y calificación de los escritos y
documentos de índole parlamentaria, como exige la reiterada doctrina constitucional al
respecto (por todas, SSTC 74/2009, FJ 3; 44/2010, FJ 4, y 32/2017, FJ 6). Cuestión
distinta es que esa motivación pueda reputarse, además, de suficiente y adecuada para
la preservación del derecho fundamental garantizado por el art. 23.2 CE, motivación,
pues, que es exigible sea reforzada, pues está en juego el ejercicio de este derecho que
nuclea la democracia representativa, y para el que la mesa justifica su entero sacrificio
de motivación suficiente y adecuada. Así pues, esta elemental exigencia no se cumple
en el presente caso.
En efecto, conforme a lo señalado en el acuerdo de la mesa del Parlamento de las
Illes Balears de 19 de febrero de 2020, el derecho de acceso a las dependencias
públicas que reconoce el art. 15.5 RPIB (en su redacción anterior a la reforma de 28 de
marzo de 2023) a los diputados baleares prevé dos modalidades de visita. La primera es
la que se lleva a cabo por vía de concertación directa entre los diputados interesados y
los responsables de las dependencias públicas a visitar (párrafo segundo del art. 15.5
RPIB). La segunda, que fue la elegida en el supuesto que nos ocupa por el portavoz del

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