T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14926)
Pleno. Sentencia 58/2023, de 23 de mayo de 2023. Recurso de amparo 3908-2020. Promovido por el grupo parlamentario Vox-Actúa Baleares del Parlamento de las Illes Balears respecto de los acuerdos adoptados por la mesa del Parlamento de las Illes Balears en respuesta a su solicitud de visitas a centros educativos. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: limitación del ejercicio del derecho de visita al horario no lectivo que responde al legítimo propósito de no alterar el normal funcionamiento del servicio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89136
Por tanto, el Reglamento de la Cámara, al que compete regular y ordenar los
derechos y atribuciones que los diputados ostentan, ha creado en su art. 15.5 RPIB en
favor de los diputados del Parlamento de las Illes Balears un derecho individual a visitar
las dependencias públicas del Ejecutivo autonómico, en la forma y con los requisitos que
el mismo precepto señala. Se trata de un derecho directamente conectado con el
derecho a la información, integrado en el estatuto propio del cargo de diputado y que
afecta al núcleo de la función representativa, en la medida en que se erige en
instrumento para el mejor cumplimiento de la función parlamentaria de control de la
acción del Gobierno autonómico, por lo que forma parte del derecho fundamental que
garantiza el art. 23.2 CE (SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 7; 181/1989, de 3 de
noviembre, FJ 5; 203/2001, de 15 de octubre, FJ 3, y 32/2017, de 27 de febrero, FJ 5).
Como este tribunal ha tenido ocasión de recordar, siendo «poliédrica» la función
parlamentaria de control del Ejecutivo, «los instrumentos de control pueden ser
mecanismos de información, mecanismos que pueden activar e impulsar un control de la
acción del Gobierno y que, en último término, pueden poner en marcha los instrumentos
de exigencia de responsabilidad política» [STC 124/2018, de 14 de noviembre, FJ 7 c)].
Y es que, en definitiva, el control de la actuación gubernamental tiene como premisa
necesaria la información que los diputados obtienen, entre otras vías, a través del
acceso a los documentos e informes que solicitan al Gobierno o de las visitas a
dependencias públicas, como también de las respuestas a las preguntas parlamentarias
o de las comparecencias en Pleno o Comisión de los miembros del Gobierno o de otras
autoridades o funcionarios.
Siendo esto así, no cabe extraer consecuencias desfavorables para el derecho de
visita de los parlamentarios baleares, reconocido por el art. 15.5 RPIB, y que integra por
ello el núcleo esencial del derecho fundamental de aquellos garantizado por el art. 23.2
CE, por la circunstancia de que el grupo parlamentario recurrente en amparo no
precisara inicialmente en su solicitud de acceso a los centros educativos el propósito de
la visita. Frente a lo que se sostiene en la sentencia, no es necesario que el diputado que
desea ejercer el derecho de acceso a determinadas dependencias públicas revele su
propósito al formular su solicitud de visita para que la mesa de la Cámara pueda actuar
en consecuencia. Al reconocer el art. 15.5 RPIB el derecho de los diputados a acceder a
las dependencias públicas, para el cumplimiento de su función parlamentaria, ese
precepto no exige al diputado solicitante que concrete el propósito de la visita que desea
realizar, por lo que no es admisible una interpretación restrictiva del ejercicio ese
derecho, exigiendo un requisito no establecido en la norma. No han, pues, de motivar, de
explicar por qué solicitan un documento en poder de la administración o la razón de una
pregunta o una interpelación o de una visita a una dependencia pública, por cuanto los
diputados están pura y simplemente ejerciendo sus funciones parlamentarias. Así pues,
no puede verse restringido ese derecho por la circunstancia de que el grupo
parlamentario recurrente no hubiera precisado la concreta razón por la que solicitaba que
las visitas a los centros docentes públicos tuviesen lugar durante el horario lectivo.
Lo expuesto resulta corroborado por la reciente reforma del Reglamento del
Parlamento de las Illes Balears, de 28 de marzo de 2023 («Bulletí Oficial de les Illes
Balears» núm. 47, de 13 de abril de 2023), que, entre otros preceptos, modifica el art. 15,
para, en lo que atañe al derecho de acceso a las dependencias públicas, exigir al
diputado que en su solicitud manifieste «las condiciones de tiempo y forma en las que
propone llevar a cabo la visita». Sin duda la pendencia del presente recurso de amparo
no ha sido enteramente ajena a la decisión de reformar el art. 15 RPIB en el sentido
indicado, reforma, por cierto, de la que no se hace eco la sentencia a pesar de su
trascendencia para dar respuesta al presente recurso.
Atendida la redacción del art. 15.5 RPIB aplicable al presente caso, lo relevante es
que el portavoz del grupo parlamentario recurrente, al contestar al requerimiento
efectuado por la mesa de la Cámara –requerimiento que no formuló ex officium sino tras
la primera respuesta del Gobierno balear– para que especificase el motivo de la visita a
los centros docentes, las personas que formarían parte de la misma y las dependencias
cve: BOE-A-2023-14926
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89136
Por tanto, el Reglamento de la Cámara, al que compete regular y ordenar los
derechos y atribuciones que los diputados ostentan, ha creado en su art. 15.5 RPIB en
favor de los diputados del Parlamento de las Illes Balears un derecho individual a visitar
las dependencias públicas del Ejecutivo autonómico, en la forma y con los requisitos que
el mismo precepto señala. Se trata de un derecho directamente conectado con el
derecho a la información, integrado en el estatuto propio del cargo de diputado y que
afecta al núcleo de la función representativa, en la medida en que se erige en
instrumento para el mejor cumplimiento de la función parlamentaria de control de la
acción del Gobierno autonómico, por lo que forma parte del derecho fundamental que
garantiza el art. 23.2 CE (SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 7; 181/1989, de 3 de
noviembre, FJ 5; 203/2001, de 15 de octubre, FJ 3, y 32/2017, de 27 de febrero, FJ 5).
Como este tribunal ha tenido ocasión de recordar, siendo «poliédrica» la función
parlamentaria de control del Ejecutivo, «los instrumentos de control pueden ser
mecanismos de información, mecanismos que pueden activar e impulsar un control de la
acción del Gobierno y que, en último término, pueden poner en marcha los instrumentos
de exigencia de responsabilidad política» [STC 124/2018, de 14 de noviembre, FJ 7 c)].
Y es que, en definitiva, el control de la actuación gubernamental tiene como premisa
necesaria la información que los diputados obtienen, entre otras vías, a través del
acceso a los documentos e informes que solicitan al Gobierno o de las visitas a
dependencias públicas, como también de las respuestas a las preguntas parlamentarias
o de las comparecencias en Pleno o Comisión de los miembros del Gobierno o de otras
autoridades o funcionarios.
Siendo esto así, no cabe extraer consecuencias desfavorables para el derecho de
visita de los parlamentarios baleares, reconocido por el art. 15.5 RPIB, y que integra por
ello el núcleo esencial del derecho fundamental de aquellos garantizado por el art. 23.2
CE, por la circunstancia de que el grupo parlamentario recurrente en amparo no
precisara inicialmente en su solicitud de acceso a los centros educativos el propósito de
la visita. Frente a lo que se sostiene en la sentencia, no es necesario que el diputado que
desea ejercer el derecho de acceso a determinadas dependencias públicas revele su
propósito al formular su solicitud de visita para que la mesa de la Cámara pueda actuar
en consecuencia. Al reconocer el art. 15.5 RPIB el derecho de los diputados a acceder a
las dependencias públicas, para el cumplimiento de su función parlamentaria, ese
precepto no exige al diputado solicitante que concrete el propósito de la visita que desea
realizar, por lo que no es admisible una interpretación restrictiva del ejercicio ese
derecho, exigiendo un requisito no establecido en la norma. No han, pues, de motivar, de
explicar por qué solicitan un documento en poder de la administración o la razón de una
pregunta o una interpelación o de una visita a una dependencia pública, por cuanto los
diputados están pura y simplemente ejerciendo sus funciones parlamentarias. Así pues,
no puede verse restringido ese derecho por la circunstancia de que el grupo
parlamentario recurrente no hubiera precisado la concreta razón por la que solicitaba que
las visitas a los centros docentes públicos tuviesen lugar durante el horario lectivo.
Lo expuesto resulta corroborado por la reciente reforma del Reglamento del
Parlamento de las Illes Balears, de 28 de marzo de 2023 («Bulletí Oficial de les Illes
Balears» núm. 47, de 13 de abril de 2023), que, entre otros preceptos, modifica el art. 15,
para, en lo que atañe al derecho de acceso a las dependencias públicas, exigir al
diputado que en su solicitud manifieste «las condiciones de tiempo y forma en las que
propone llevar a cabo la visita». Sin duda la pendencia del presente recurso de amparo
no ha sido enteramente ajena a la decisión de reformar el art. 15 RPIB en el sentido
indicado, reforma, por cierto, de la que no se hace eco la sentencia a pesar de su
trascendencia para dar respuesta al presente recurso.
Atendida la redacción del art. 15.5 RPIB aplicable al presente caso, lo relevante es
que el portavoz del grupo parlamentario recurrente, al contestar al requerimiento
efectuado por la mesa de la Cámara –requerimiento que no formuló ex officium sino tras
la primera respuesta del Gobierno balear– para que especificase el motivo de la visita a
los centros docentes, las personas que formarían parte de la misma y las dependencias
cve: BOE-A-2023-14926
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Núm. 150