T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14926)
Pleno. Sentencia 58/2023, de 23 de mayo de 2023. Recurso de amparo 3908-2020. Promovido por el grupo parlamentario Vox-Actúa Baleares del Parlamento de las Illes Balears respecto de los acuerdos adoptados por la mesa del Parlamento de las Illes Balears en respuesta a su solicitud de visitas a centros educativos. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: limitación del ejercicio del derecho de visita al horario no lectivo que responde al legítimo propósito de no alterar el normal funcionamiento del servicio. Voto particular.
18 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89135
proclamado en el art. 23.2 CE y que, en consecuencia, el presente recurso de amparo
debe ser desestimado.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
amparo interpuesto por el Grupo Parlamentario Vox-Actúa Baleares del Parlamento de
las Illes Balears.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.–Cándido Conde-Pumpido
Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa
Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan
Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla a la sentencia
del Pleno que resuelve el recurso de amparo núm. 3908-2020, al que se adhieren los
magistrados don Ricardo Enríquez Sancho y don César Tolosa Tribiño, y la magistrada
doña Concepción Espejel Jorquera
Con respeto a la opinión de los magistrados y las magistradas que han conformado
la mayoría del Pleno y en uso de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC,
manifiesto mi discrepancia con la fundamentación y el fallo de la sentencia que resuelve
el presente recurso de amparo. Por las razones defendidas en su momento durante la
deliberación y que expongo a continuación considero que la demanda de amparo
hubiera debido ser estimada, declarando la vulneración del derecho del Grupo
Parlamentario Vox-Actúa Baleares del Parlamento de las Illes Balears al ejercicio del
cargo público parlamentario con los requisitos que señalan las leyes y sin perturbaciones
ilegítimas (art. 23.2 CE).
Considero, en efecto, que los acuerdos de la mesa del Parlamento de las Illes
Balears, impugnados en amparo por la vía del art. 42 LOTC, vulneraron el ius in officium
propio del cargo de parlamentario protegido por el art. 23.2 CE, porque vinieron a impedir
a los diputados del grupo parlamentario recurrente el ejercicio de la función de control del
Gobierno balear, al dar por buena la negativa de este a permitir que estos diputados
realizasen la visita en horario lectivo a los centros docentes públicos de Baleares,
diputados que lo habían solicitado al amparo de lo previsto en el art. 15.5 del
Reglamento del Parlamento de las Illes Balears (en adelante, RPIB), transcrito en el
fundamento jurídico 3 de la sentencia. La vulneración es imputable a la mesa de la
Cámara, pues el art. 15.5 RPIB atribuye a este órgano parlamentario (que no representa
a la mayoría, sino al conjunto de los diputados) –en garantía del principio democrático,
del respeto a las minorías y de la salvaguarda de la nuclear función de control del
Ejecutivo autonómico– la potestad de verificar si las razones ofrecidas por el Gobierno
para denegar la visita a determinados centros educativos se consideran o no
fundamentadas. La mesa del Parlamento de las Illes Balears no ha ejercido esa potestad
en defensa del derecho de los diputados, velando por su efectividad, sino que se ha
limitado a aceptar acríticamente la infundada limitación al derecho de visitas impuesta
por el Ejecutivo balear, escudándose en una interpretación formalista y restrictiva de lo
dispuesto en citado art. 15.5 RPIB, que deja este derecho vacío de contenido.
No cabe duda –y así se reconoce en la sentencia– de que el derecho de acceso de
los diputados a las dependencias públicas reconocido por el art. 15.5 RPIB integra el
núcleo del ius in officium de la función parlamentaria de los diputados del Parlamento de
las Illes Balears. Esta premisa no ha sido controvertida por ninguna de las partes en el
proceso constitucional.
cve: BOE-A-2023-14926
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89135
proclamado en el art. 23.2 CE y que, en consecuencia, el presente recurso de amparo
debe ser desestimado.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
amparo interpuesto por el Grupo Parlamentario Vox-Actúa Baleares del Parlamento de
las Illes Balears.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.–Cándido Conde-Pumpido
Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa
Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan
Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla a la sentencia
del Pleno que resuelve el recurso de amparo núm. 3908-2020, al que se adhieren los
magistrados don Ricardo Enríquez Sancho y don César Tolosa Tribiño, y la magistrada
doña Concepción Espejel Jorquera
Con respeto a la opinión de los magistrados y las magistradas que han conformado
la mayoría del Pleno y en uso de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC,
manifiesto mi discrepancia con la fundamentación y el fallo de la sentencia que resuelve
el presente recurso de amparo. Por las razones defendidas en su momento durante la
deliberación y que expongo a continuación considero que la demanda de amparo
hubiera debido ser estimada, declarando la vulneración del derecho del Grupo
Parlamentario Vox-Actúa Baleares del Parlamento de las Illes Balears al ejercicio del
cargo público parlamentario con los requisitos que señalan las leyes y sin perturbaciones
ilegítimas (art. 23.2 CE).
Considero, en efecto, que los acuerdos de la mesa del Parlamento de las Illes
Balears, impugnados en amparo por la vía del art. 42 LOTC, vulneraron el ius in officium
propio del cargo de parlamentario protegido por el art. 23.2 CE, porque vinieron a impedir
a los diputados del grupo parlamentario recurrente el ejercicio de la función de control del
Gobierno balear, al dar por buena la negativa de este a permitir que estos diputados
realizasen la visita en horario lectivo a los centros docentes públicos de Baleares,
diputados que lo habían solicitado al amparo de lo previsto en el art. 15.5 del
Reglamento del Parlamento de las Illes Balears (en adelante, RPIB), transcrito en el
fundamento jurídico 3 de la sentencia. La vulneración es imputable a la mesa de la
Cámara, pues el art. 15.5 RPIB atribuye a este órgano parlamentario (que no representa
a la mayoría, sino al conjunto de los diputados) –en garantía del principio democrático,
del respeto a las minorías y de la salvaguarda de la nuclear función de control del
Ejecutivo autonómico– la potestad de verificar si las razones ofrecidas por el Gobierno
para denegar la visita a determinados centros educativos se consideran o no
fundamentadas. La mesa del Parlamento de las Illes Balears no ha ejercido esa potestad
en defensa del derecho de los diputados, velando por su efectividad, sino que se ha
limitado a aceptar acríticamente la infundada limitación al derecho de visitas impuesta
por el Ejecutivo balear, escudándose en una interpretación formalista y restrictiva de lo
dispuesto en citado art. 15.5 RPIB, que deja este derecho vacío de contenido.
No cabe duda –y así se reconoce en la sentencia– de que el derecho de acceso de
los diputados a las dependencias públicas reconocido por el art. 15.5 RPIB integra el
núcleo del ius in officium de la función parlamentaria de los diputados del Parlamento de
las Illes Balears. Esta premisa no ha sido controvertida por ninguna de las partes en el
proceso constitucional.
cve: BOE-A-2023-14926
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150