T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-14932)
Pleno. Auto 265/2023, de 23 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 26-2023. Mantiene parcialmente la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 26-2023, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de Aragón 3/2022, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas excepcionales y urgentes en la contratación pública de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89245
están sujetas a publicidad, por lo que, ni el Estado ni los particulares cuyos intereses
pudieran verse afectados, tienen forma de conocer a qué contratos se han aplicado
dichas medidas, dificultando que los interesados se opongan a las mismas. No obstante,
aunque los interesados tuvieran una posibilidad real de oposición, no sería viable en
muchos casos volver a la revisión anterior, particularmente en el caso del art. 5; (iii) la no
suspensión de la norma podría dar lugar a un incumplimiento por parte del Estado del
Derecho de la Unión Europea debido a que los supuestos de modificación de contratos
vienen previstos en el art. 72 de la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento y del Consejo,
de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública.
Dado el carácter heterogéneo de las normas que son objeto de este incidente,
analizamos por separado aquellas que se refieren a la revisión de precios en los
contratos públicos (arts. 3.1, 3.2, 4.1 y 4.2), a la modificación de los materiales en los
contratos de obra pública (art. 5) y, por último, al art. 2 regulador del ámbito de aplicación
de la ley.
Revisión de precios en los contratos públicos (arts. 3.1, 3.2, 4.1 y 4.2).
Con carácter previo a resolver sobre la suspensión o el mantenimiento de los
preceptos que regulan la revisión de precios en los contratos públicos, teniendo en
cuenta las alegaciones del abogado del Estado referidas su carácter temporal, es
necesario analizar si aquellos tienen algún grado de eficacia, ya que, en caso de que
hubieran agotado sus efectos, carecería ya de todo sentido tanto el mantener una
suspensión de efectos que no podrían ya verificarse como el alzar esa misma
suspensión sin resultado jurídico alguno.
Como afirma el abogado del Estado, el art. 3.1 limita la revisión de precios a los
contratos públicos de obras, administrativos y privados, o a los contratos mixtos respecto
a la prestación de obras, que se encontraran en ejecución o formalización a la fecha de
su entrada en vigor, o cuyo anuncio de adjudicación o formalización se hubiera publicado
en la plataforma de contratación del sector público en el período de un año desde la
entrada vigor del decreto-ley que, de conformidad con lo dispuesto en su disposición final
segunda, tiene lugar el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Debido a que esta se produjo el 13 de mayo de 2022, es el propio precepto el que limita
la modificación de precios a los contratos que se hallaran en alguna de las fases
relacionadas en el art. 3.1. No obstante, el hecho de que dicha medida no pueda
extenderse a contratos públicos posteriores a la mencionada fecha, no impide que
dichos preceptos, de levantarse la suspensión, puedan desplegar efectos sobre los
contratos relacionados en el art. 3.1 del decreto-ley impugnado por aplicación de lo
dispuesto en el Real Decreto-ley 3/2022, de 3 de marzo, al que se remite aquel, y que
según su art. 9, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo,
establece que «[l]a revisión excepcional de precios se aprobará, en su caso, por el
órgano de contratación previa solicitud del contratista, que deberá presentarla durante la
vigencia del contrato y, en todo caso, antes de la aprobación, por el órgano de
contratación de la certificación final de obras». De lo anterior se deriva, con toda claridad,
que cabría instar esa solicitud para los contratos relacionados en el decreto-ley
impugnado susceptibles de beneficiarse de la revisión de precios que aún estuvieran en
vigor. Lo mismo cabe decir respecto del art. 4.1 de la norma impugnada, que extiende las
medidas excepcionales previstas en el título II del Real Decreto-ley 3/2022 a los
contratos de servicios y suministros necesarios para la ejecución de la obra pública. A
resultas de lo dispuesto en el citado art. 9, también los contratos de suministros y
servicios que no hubieran perdido vigencia podrían beneficiarse de la medida
excepcional de revisión de precios.
Una vez despejada la cuestión anterior, procede resolver acerca del levantamiento o
el mantenimiento de la suspensión de los arts. 3.1, 3.2, 4.1 y 4.2 del decreto-ley
impugnado, conforme a la doctrina constitucional aplicable a este incidente.
En primer lugar, por lo que se refiere al argumento del abogado del Estado acerca de
que los efectos de una hipotética sentencia estimatoria del recurso de
cve: BOE-A-2023-14932
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
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están sujetas a publicidad, por lo que, ni el Estado ni los particulares cuyos intereses
pudieran verse afectados, tienen forma de conocer a qué contratos se han aplicado
dichas medidas, dificultando que los interesados se opongan a las mismas. No obstante,
aunque los interesados tuvieran una posibilidad real de oposición, no sería viable en
muchos casos volver a la revisión anterior, particularmente en el caso del art. 5; (iii) la no
suspensión de la norma podría dar lugar a un incumplimiento por parte del Estado del
Derecho de la Unión Europea debido a que los supuestos de modificación de contratos
vienen previstos en el art. 72 de la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento y del Consejo,
de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública.
Dado el carácter heterogéneo de las normas que son objeto de este incidente,
analizamos por separado aquellas que se refieren a la revisión de precios en los
contratos públicos (arts. 3.1, 3.2, 4.1 y 4.2), a la modificación de los materiales en los
contratos de obra pública (art. 5) y, por último, al art. 2 regulador del ámbito de aplicación
de la ley.
Revisión de precios en los contratos públicos (arts. 3.1, 3.2, 4.1 y 4.2).
Con carácter previo a resolver sobre la suspensión o el mantenimiento de los
preceptos que regulan la revisión de precios en los contratos públicos, teniendo en
cuenta las alegaciones del abogado del Estado referidas su carácter temporal, es
necesario analizar si aquellos tienen algún grado de eficacia, ya que, en caso de que
hubieran agotado sus efectos, carecería ya de todo sentido tanto el mantener una
suspensión de efectos que no podrían ya verificarse como el alzar esa misma
suspensión sin resultado jurídico alguno.
Como afirma el abogado del Estado, el art. 3.1 limita la revisión de precios a los
contratos públicos de obras, administrativos y privados, o a los contratos mixtos respecto
a la prestación de obras, que se encontraran en ejecución o formalización a la fecha de
su entrada en vigor, o cuyo anuncio de adjudicación o formalización se hubiera publicado
en la plataforma de contratación del sector público en el período de un año desde la
entrada vigor del decreto-ley que, de conformidad con lo dispuesto en su disposición final
segunda, tiene lugar el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Debido a que esta se produjo el 13 de mayo de 2022, es el propio precepto el que limita
la modificación de precios a los contratos que se hallaran en alguna de las fases
relacionadas en el art. 3.1. No obstante, el hecho de que dicha medida no pueda
extenderse a contratos públicos posteriores a la mencionada fecha, no impide que
dichos preceptos, de levantarse la suspensión, puedan desplegar efectos sobre los
contratos relacionados en el art. 3.1 del decreto-ley impugnado por aplicación de lo
dispuesto en el Real Decreto-ley 3/2022, de 3 de marzo, al que se remite aquel, y que
según su art. 9, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo,
establece que «[l]a revisión excepcional de precios se aprobará, en su caso, por el
órgano de contratación previa solicitud del contratista, que deberá presentarla durante la
vigencia del contrato y, en todo caso, antes de la aprobación, por el órgano de
contratación de la certificación final de obras». De lo anterior se deriva, con toda claridad,
que cabría instar esa solicitud para los contratos relacionados en el decreto-ley
impugnado susceptibles de beneficiarse de la revisión de precios que aún estuvieran en
vigor. Lo mismo cabe decir respecto del art. 4.1 de la norma impugnada, que extiende las
medidas excepcionales previstas en el título II del Real Decreto-ley 3/2022 a los
contratos de servicios y suministros necesarios para la ejecución de la obra pública. A
resultas de lo dispuesto en el citado art. 9, también los contratos de suministros y
servicios que no hubieran perdido vigencia podrían beneficiarse de la medida
excepcional de revisión de precios.
Una vez despejada la cuestión anterior, procede resolver acerca del levantamiento o
el mantenimiento de la suspensión de los arts. 3.1, 3.2, 4.1 y 4.2 del decreto-ley
impugnado, conforme a la doctrina constitucional aplicable a este incidente.
En primer lugar, por lo que se refiere al argumento del abogado del Estado acerca de
que los efectos de una hipotética sentencia estimatoria del recurso de
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