T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-14932)
Pleno. Auto 265/2023, de 23 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 26-2023. Mantiene parcialmente la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 26-2023, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de Aragón 3/2022, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas excepcionales y urgentes en la contratación pública de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 89244

2. Según doctrina constitucional consolidada, la naturaleza de este incidente
cautelar y los parámetros que deben tenerse en cuenta para acordar el mantenimiento o
levantamiento de la suspensión son los siguientes:
a) Este incidente tiene autonomía respecto del procedimiento principal, por lo que
solo en este último debe dilucidarse la validez o invalidez de las normas recurridas. El
mantenimiento o levantamiento de la suspensión acordada previamente por la
invocación del art. 161.2 CE —única cuestión que es objeto de este incidente—
constituye una medida procesal cautelar cuya finalidad consiste en asegurar el objeto
litigioso, evitando la producción de daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación.
b) La naturaleza propia, genuinamente cautelar, que caracteriza a este incidente en
el momento de acordar el mantenimiento o el levantamiento de la suspensión, delimita
también el marco jurídico en el que debe desenvolverse. En primer lugar, el
mantenimiento de la suspensión acordada cautelarmente tiene un carácter excepcional,
pues las leyes gozan de la presunción de constitucionalidad, en cuanto expresión de la
voluntad popular, mientras no se constate que han infringido la Constitución (por todos,
ATC 277/2009, de 10 de diciembre, FJ 2). En segundo lugar, la decisión sobre el
mantenimiento o el levantamiento de la suspensión debe desvincularse de la decisión
sobre la cuestión de fondo, que deberá dirimirse mediante sentencia (por todos,
AATC 12/2006, de 17 de enero, FJ 5, y 18/2007, de 18 de enero, FJ 5).
c) Los criterios que ha venido aplicando este tribunal para decidir estos casos son
los siguientes: (i) «es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran
concernidos, tanto el general y público como, en su caso, el particular o privado de las
personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan
derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión» (ATC 51/2021, de 22 de
abril); (ii) esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones
de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la
demanda. La suspensión solo procede en presencia de perjuicios ciertos y efectivos, por
lo que, si estos no concurren, debe atenderse a la presunción de validez de la ley; (iii) el
mantenimiento de la suspensión «requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa,
no solo invoque la existencia de aquellos perjuicios, sino que es igualmente necesario
que demuestre, o al menos, razone consistentemente su procedencia y la imposibilidad o
dificultad de su reparación» (por todos, ATC 51/2021, de 22 de abril).
d) Es cierto que, fuera de los casos anteriores, este tribunal ha acordado el
mantenimiento de la suspensión en los siguientes supuestos excepcionales sin entrar a
valorar los perjuicios de imposible o difícil reparación que ello generaría: (i) cuando los
preceptos impugnados guardan similitud con otros ya declarados inconstitucionales
(AATC 78/1987, de 22 de enero, y 183/2011, de 14 de diciembre, entre otros); (ii) en los
casos en los que el levantamiento de suspensión llevaría acarreado el bloqueo de las
competencias estatales (ATC 63/2015, de 17 de marzo); (iii) o en aquellos supuestos que
exceden de una situación normal de controversia debido a que suscitan cuestiones de
gran relieve constitucional (ATC 53/2015, de 3 de marzo, FJ 3).
3. Una vez expuesta nuestra doctrina, procede ahora analizar si debemos levantar
o acordar el mantenimiento de la suspensión de los preceptos impugnados. El abogado
del Estado no ha invocado que en este caso concurran supuestos excepcionales, por lo
que resulta de aplicación el régimen general antes expuesto.
Como ya se ha anticipado, el abogado del Estado aporta, junto a su escrito de
alegaciones, informe emitido por la Dirección General del Patrimonio del Estado de 14 de
marzo de 2023 para interesar el mantenimiento de la suspensión. Las razones aducidas,
enunciadas de forma genérica, para justificar su pretensión son las siguientes: (i) debido
a que las medidas previstas en la norma impugnada se aplican temporalmente, no
mantener la suspensión de los preceptos impugnados puede suponer que el recurso de
inconstitucionalidad, aun en caso de estimarse, devenga inútil, toda vez que la norma
impugnada podría agotar todos los efectos respecto de los contratos incluidos en su
ámbito temporal de aplicación; (ii) la aplicación de las medidas de revisión de precios no

cve: BOE-A-2023-14932
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