T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-14932)
Pleno. Auto 265/2023, de 23 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 26-2023. Mantiene parcialmente la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 26-2023, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de Aragón 3/2022, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas excepcionales y urgentes en la contratación pública de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89243
públicos no contempladas en el art. 103 de la Ley de contratos del sector público,
permitiendo a las comunidades autónomas aplicar estas medidas si así lo acuerdan.
La revisión de precios a la que habilita el Real Decreto-Ley 3/2022 tiene carácter
excepcional y, en consecuencia, alcance limitado debido, entre otros requisitos, a que: (i)
no es aplicable a cualquier tipo de contrato, sino solo a los de obra y cuya tramitación,
además, se encuentre en determinadas fases o estados en el periodo de un año desde
la entrada en vigor de la norma; y (ii) se circunscribe a un número limitado de materiales
de construcción para la ejecución de tales obras.
El Gobierno de Aragón, con el fin de aplicar dichas medidas, aprobó el decreto-ley
hoy impugnado, permitiendo también en el ámbito de la comunidad autónoma la revisión
excepcional de precios de los contratos. No obstante, según el recurso de
inconstitucionalidad dicha norma vulnera la legislación básica del Estado al contradecir
las condiciones y ámbito temporal de la revisión de precios de los contratos debido a
que: (i) se permite no solo en los contratos de obras, sino también «en los contratos
mixtos respecto a la prestación de obras y en los contratos de servicios y suministros
necesarios para la ejecución de obra pública» (art. 3.1), así como en los contratos de
servicios y suministros (art. 4.1), definiéndose en la propia norma lo que deba
entenderse por tales (art. 4.2); (ii) se circunscribe a una serie de materiales, entre los
cuales figuran algunos no contemplados en el Real Decreto-ley 3/2022 (art. 3.2); y (iii) la
revisión de los precios se condiciona a un espacio temporal y a que los contratos de
obras se hallen en unas fases o estadios de tramitación determinadas no coincidentes
tampoco con lo previsto en el Real Decreto-ley 3/2022 (art. 3.1).
b) El abogado del Estado aduce que el decreto-ley impugnado vulnera también la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen
al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, debido a que introduce en
su art. 5 un supuesto de modificación de los contratos de obra pública por incremento del
precio de los materiales que no está previsto en la norma estatal, y que establece:
«[E]n los contratos de obra pública, a petición de la empresa adjudicataria de la obra
ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, y previo informe del
responsable del contrato, a criterio del órgano de contratación, podrá acordarse una
modificación de los materiales tomados en cuenta para la elaboración del proyecto que
sirvió de base a la licitación, siempre que la modificación permita una rebaja de los
precios y no implique una merma en la funcionalidad y seguridad de la obra en
ejecución.
A estos efectos, se fomentará la utilización de materiales cuya elección responda a
criterios que permitan una reducción de las emisiones y una huella de carbono baja.
La solicitud deberá incluir una propuesta de modificación de los materiales tomados
en cuenta para la elaboración del proyecto que sirvió de base a la licitación y su
sustitución por otros más económicos, y se tramitará de conformidad con lo dispuesto
para las modificaciones contractuales en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos
del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014.»
El abogado del Estado afirma que tal previsión se opone a la Ley de contratos del
sector público porque se limita a establecer que la modificación de los materiales se
tramitará de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, obviando que el carácter
básico de la ley estatal obliga al legislador autonómico a respetar, no solo los aspectos
procedimentales establecidos en ella, sino también las causas, condiciones y limites
sustantivos en materia de modificación de los contratos.
cve: BOE-A-2023-14932
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89243
públicos no contempladas en el art. 103 de la Ley de contratos del sector público,
permitiendo a las comunidades autónomas aplicar estas medidas si así lo acuerdan.
La revisión de precios a la que habilita el Real Decreto-Ley 3/2022 tiene carácter
excepcional y, en consecuencia, alcance limitado debido, entre otros requisitos, a que: (i)
no es aplicable a cualquier tipo de contrato, sino solo a los de obra y cuya tramitación,
además, se encuentre en determinadas fases o estados en el periodo de un año desde
la entrada en vigor de la norma; y (ii) se circunscribe a un número limitado de materiales
de construcción para la ejecución de tales obras.
El Gobierno de Aragón, con el fin de aplicar dichas medidas, aprobó el decreto-ley
hoy impugnado, permitiendo también en el ámbito de la comunidad autónoma la revisión
excepcional de precios de los contratos. No obstante, según el recurso de
inconstitucionalidad dicha norma vulnera la legislación básica del Estado al contradecir
las condiciones y ámbito temporal de la revisión de precios de los contratos debido a
que: (i) se permite no solo en los contratos de obras, sino también «en los contratos
mixtos respecto a la prestación de obras y en los contratos de servicios y suministros
necesarios para la ejecución de obra pública» (art. 3.1), así como en los contratos de
servicios y suministros (art. 4.1), definiéndose en la propia norma lo que deba
entenderse por tales (art. 4.2); (ii) se circunscribe a una serie de materiales, entre los
cuales figuran algunos no contemplados en el Real Decreto-ley 3/2022 (art. 3.2); y (iii) la
revisión de los precios se condiciona a un espacio temporal y a que los contratos de
obras se hallen en unas fases o estadios de tramitación determinadas no coincidentes
tampoco con lo previsto en el Real Decreto-ley 3/2022 (art. 3.1).
b) El abogado del Estado aduce que el decreto-ley impugnado vulnera también la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen
al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, debido a que introduce en
su art. 5 un supuesto de modificación de los contratos de obra pública por incremento del
precio de los materiales que no está previsto en la norma estatal, y que establece:
«[E]n los contratos de obra pública, a petición de la empresa adjudicataria de la obra
ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, y previo informe del
responsable del contrato, a criterio del órgano de contratación, podrá acordarse una
modificación de los materiales tomados en cuenta para la elaboración del proyecto que
sirvió de base a la licitación, siempre que la modificación permita una rebaja de los
precios y no implique una merma en la funcionalidad y seguridad de la obra en
ejecución.
A estos efectos, se fomentará la utilización de materiales cuya elección responda a
criterios que permitan una reducción de las emisiones y una huella de carbono baja.
La solicitud deberá incluir una propuesta de modificación de los materiales tomados
en cuenta para la elaboración del proyecto que sirvió de base a la licitación y su
sustitución por otros más económicos, y se tramitará de conformidad con lo dispuesto
para las modificaciones contractuales en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos
del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014.»
El abogado del Estado afirma que tal previsión se opone a la Ley de contratos del
sector público porque se limita a establecer que la modificación de los materiales se
tramitará de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, obviando que el carácter
básico de la ley estatal obliga al legislador autonómico a respetar, no solo los aspectos
procedimentales establecidos en ella, sino también las causas, condiciones y limites
sustantivos en materia de modificación de los contratos.
cve: BOE-A-2023-14932
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150