T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-14932)
Pleno. Auto 265/2023, de 23 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 26-2023. Mantiene parcialmente la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 26-2023, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de Aragón 3/2022, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas excepcionales y urgentes en la contratación pública de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89246
inconstitucionalidad impedirían la restauración de la competencia básica del Estado
(debido a que los preceptos impugnados no están llamados a aplicarse de forma
indefinida, sino a una serie de contratos determinados temporalmente), ya hemos dicho
que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno no solo invoque la
existencia de perjuicios ciertos y efectivos, sino que, razone consistentemente su
procedencia y su imposible o difícil reparación. La alegación del abogado del Estado,
además de ser meramente hipotética, no toma en consideración que los preceptos
impugnados tienen por objeto únicamente delimitar los contratos que, por la fase
temporal en la que se encuentran, pueden beneficiarse de la revisión de precios. Sin
embargo, la solicitud de revisión excepcional de precios puede solicitarse, según el art. 9
del Real Decreto-ley 3/2022, de 3 de marzo, durante toda la vigencia del contrato, lo que,
también en mera hipótesis, podría dar a lugar a que esta se instara años después de la
entrada en vigor del decreto-ley impugnado, lo que sucedería, por ejemplo, en los
contratos de larga duración; de tal manera que las normas relativas a los contratos que
pueden verse beneficiados por la revisión de precios no lleva aparejada necesariamente
la ineficacia de una hipotética declaración de inconstitucionalidad ni impone, en
consecuencia, la suspensión que se pretende por la Abogacía del Estado. A lo anterior
hay que añadir que una hipotética declaración de inconstitucionalidad no resultaría
ineficaz porque delimitaría la órbita de las respectivas competencias en una determinada
materia.
Tampoco puede acogerse la alegación referida a que, por la falta de publicidad de los
actos de revisión de los precios, los posibles afectados no podrían reaccionar frente a
aquellos y, aun pudiendo hacerlo, en muchos casos no sería viable volver a la situación
inicial, al menos sin generar una responsabilidad patrimonial para la administración.
Efectivamente al margen de que no existe ninguna disposición en el impugnado decretoley reguladora de la publicidad de los contratos, el abogado del Estado no refiere la
existencia de perjuicios reales que fueran de imposible o de difícil reparación, sobre todo
teniendo en cuenta que este tribunal ya ha dicho de forma reiterada que los perjuicios
económicos no son idóneos para justificar el mantenimiento de la suspensión.
Por último, el abogado del Estado afirma que podrían producirse perjuicios como
consecuencia de un eventual incumplimiento del Derecho de la Unión Europea,
particularmente del art. 72 de la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento y del Consejo,
de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública. Sin embargo, este tribunal no ha
considerado como argumento suficiente para mantener la suspensión de una norma que,
como ya hemos dicho, goza del principio de presunción de constitucionalidad, la alusión
a la infracción del Derecho de la Unión Europea cuando se enuncia sin el grado de
certeza necesario para su consideración como tal, constituyendo una mera hipótesis
(AATC 42/2011, de 12 de abril, FJ 3,;10/2013, de 15 de enero, FJ 3; 182/2015, de 3 de
enero, FJ 6, y 63/2017, de 25 de abril, FJ 5).
Por cuanto se ha dicho, procede levantar la suspensión de los arts. 3.1, 3.2, 4.1 y 4.2
del Decreto-ley 3/2022.
Modificación de los materiales en los contratos de obra pública (art. 5).
Distinto es el caso del art. 5 del Decreto-ley 3/2022 que regula la modificación de los
materiales en los contratos de obra pública. Como ya hemos señalado, dicha norma
establece la posibilidad de que en los contratos de obra pública, a petición de la empresa
adjudicataria de la obra, pueda acordarse a criterio del órgano de contratación,
ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso y previo informe del
responsable del contrato, una modificación de los materiales tomados en cuenta para la
elaboración del proyecto que sirvió de base a la licitación, siempre y cuando la
modificación de los materiales permita una rebaja de los precios y no implique una
merma en la funcionalidad y seguridad de la obra en ejecución.
Entre otras consideraciones, el abogado del Estado alega para interesar el
mantenimiento de la suspensión de este precepto que, de aplicarse el mismo, no sería
viable volver a la situación anterior toda vez que no podría exigirse al contratista que,
cve: BOE-A-2023-14932
Verificable en https://www.boe.es
b)
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89246
inconstitucionalidad impedirían la restauración de la competencia básica del Estado
(debido a que los preceptos impugnados no están llamados a aplicarse de forma
indefinida, sino a una serie de contratos determinados temporalmente), ya hemos dicho
que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno no solo invoque la
existencia de perjuicios ciertos y efectivos, sino que, razone consistentemente su
procedencia y su imposible o difícil reparación. La alegación del abogado del Estado,
además de ser meramente hipotética, no toma en consideración que los preceptos
impugnados tienen por objeto únicamente delimitar los contratos que, por la fase
temporal en la que se encuentran, pueden beneficiarse de la revisión de precios. Sin
embargo, la solicitud de revisión excepcional de precios puede solicitarse, según el art. 9
del Real Decreto-ley 3/2022, de 3 de marzo, durante toda la vigencia del contrato, lo que,
también en mera hipótesis, podría dar a lugar a que esta se instara años después de la
entrada en vigor del decreto-ley impugnado, lo que sucedería, por ejemplo, en los
contratos de larga duración; de tal manera que las normas relativas a los contratos que
pueden verse beneficiados por la revisión de precios no lleva aparejada necesariamente
la ineficacia de una hipotética declaración de inconstitucionalidad ni impone, en
consecuencia, la suspensión que se pretende por la Abogacía del Estado. A lo anterior
hay que añadir que una hipotética declaración de inconstitucionalidad no resultaría
ineficaz porque delimitaría la órbita de las respectivas competencias en una determinada
materia.
Tampoco puede acogerse la alegación referida a que, por la falta de publicidad de los
actos de revisión de los precios, los posibles afectados no podrían reaccionar frente a
aquellos y, aun pudiendo hacerlo, en muchos casos no sería viable volver a la situación
inicial, al menos sin generar una responsabilidad patrimonial para la administración.
Efectivamente al margen de que no existe ninguna disposición en el impugnado decretoley reguladora de la publicidad de los contratos, el abogado del Estado no refiere la
existencia de perjuicios reales que fueran de imposible o de difícil reparación, sobre todo
teniendo en cuenta que este tribunal ya ha dicho de forma reiterada que los perjuicios
económicos no son idóneos para justificar el mantenimiento de la suspensión.
Por último, el abogado del Estado afirma que podrían producirse perjuicios como
consecuencia de un eventual incumplimiento del Derecho de la Unión Europea,
particularmente del art. 72 de la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento y del Consejo,
de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública. Sin embargo, este tribunal no ha
considerado como argumento suficiente para mantener la suspensión de una norma que,
como ya hemos dicho, goza del principio de presunción de constitucionalidad, la alusión
a la infracción del Derecho de la Unión Europea cuando se enuncia sin el grado de
certeza necesario para su consideración como tal, constituyendo una mera hipótesis
(AATC 42/2011, de 12 de abril, FJ 3,;10/2013, de 15 de enero, FJ 3; 182/2015, de 3 de
enero, FJ 6, y 63/2017, de 25 de abril, FJ 5).
Por cuanto se ha dicho, procede levantar la suspensión de los arts. 3.1, 3.2, 4.1 y 4.2
del Decreto-ley 3/2022.
Modificación de los materiales en los contratos de obra pública (art. 5).
Distinto es el caso del art. 5 del Decreto-ley 3/2022 que regula la modificación de los
materiales en los contratos de obra pública. Como ya hemos señalado, dicha norma
establece la posibilidad de que en los contratos de obra pública, a petición de la empresa
adjudicataria de la obra, pueda acordarse a criterio del órgano de contratación,
ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso y previo informe del
responsable del contrato, una modificación de los materiales tomados en cuenta para la
elaboración del proyecto que sirvió de base a la licitación, siempre y cuando la
modificación de los materiales permita una rebaja de los precios y no implique una
merma en la funcionalidad y seguridad de la obra en ejecución.
Entre otras consideraciones, el abogado del Estado alega para interesar el
mantenimiento de la suspensión de este precepto que, de aplicarse el mismo, no sería
viable volver a la situación anterior toda vez que no podría exigirse al contratista que,
cve: BOE-A-2023-14932
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b)