T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-14932)
Pleno. Auto 265/2023, de 23 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 26-2023. Mantiene parcialmente la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 26-2023, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de Aragón 3/2022, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas excepcionales y urgentes en la contratación pública de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150

Sábado 24 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 89247

tras la realización de una obra con unos materiales no previstos en el contrato, se le
volviera a exigir llevarla a cabo con aquellos inicialmente previstos en este.
La letrada de las Cortes de Aragón interesa que se levante la suspensión del
precepto impugnado debido que se está impidiendo utilizar un mecanismo que pretende
ahorrar costes y optimizar el equilibrio económico de los contratos con pleno respeto a la
normativa estatal, ya que el cuestionamiento de su constitucionalidad se debe a una
interpretación errónea del término «tramitar». Aduce adicionalmente que los preceptos
impugnados tienen sus trasuntos en otras comunidades autónomas en las que se
aplican tras ser respaldados por el Estado mediante acuerdos en comisión bilateral.
La letrada del Gobierno de Aragón alega para interesar el levantamiento de la
suspensión del art. 5 que su impugnación se debe bien a un error, bien a una
interpretación desmesurada de apartamiento de la legislación básica dado que es el
propio precepto el que establece expresamente que esta modificación contractual se
tramitará de conformidad con lo dispuesto en la Ley de contratos del sector público.
Los perjuicios que el abogado el Estado ha anudado al levantamiento de la
suspensión son de la suficiente entidad para acordar su mantenimiento. Resulta patente
que, una vez ejecutada una determinada obra con materiales distintos a los inicialmente
previstos, revertir tal situación para dar cumplimiento efectivo al contrato podría deparar
perjuicios que, en la mayoría de los casos, no serían únicamente de índole económica.
Las alegaciones de las letradas del Gobierno de Aragón y de las Cortes de Aragón no
tienen entidad suficiente para desvirtuar dicha conclusión porque se refieren a la
inconsistencia de las razones de fondo aducidas por el Estado para proceder a su
impugnación, cuestión esta que, por ser ajena a este incidente, este tribunal no puede
tomar ahora en consideración.
c)

Ámbito de aplicación de la ley (art. 2).

Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
1.º Mantener la suspensión del art. 5 del Decreto-ley 3/2022, de 6 de abril, del
Gobierno de Aragón, por el que se adoptan medidas excepcionales y urgentes en la
contratación pública en Aragón.

cve: BOE-A-2023-14932
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Resta por último que nos pronunciemos sobre el mantenimiento o el levantamiento
de la suspensión del art. 2 que dispone que «[l]as medidas excepcionales en los
contratos públicos de obras, en los contratos mixtos, en la parte relativa a la obra, y en
los contratos de servicios y suministros necesarios para la ejecución de la obra pública,
dictadas por este decreto-ley serán de aplicación a los contratos celebrados por el sector
público autonómico». El abogado del Estado no hace ninguna mención específica
respecto del art. 2, por lo que nos remitimos en este punto a los argumentos que ha
invocado respecto de los preceptos anteriores.
El art. 2 no es una disposición que regule directamente supuestos determinados de
contratos públicos, sino, como resulta evidente, una regla relativa al ámbito de aplicación
de las que sí lo hacen en este mismo cuerpo normativo. Se sigue de ello que el
mantenimiento de la inicial suspensión de este precepto solo podría acordarse, vista su
condición de norma sobre normas, si así lo impusiera, por conexión necesaria, el
mantenimiento de tal medida de suspensión para las disposiciones impugnadas a las
que remite. Semejante conexión no existe, sin embargo, pues ya se ha dicho que el
único precepto sustantivo que ha de seguir suspendido en su eficacia es el artículo 5,
disposición esta que acota su objeto en un aspecto muy determinado de los contratos de
obra, sin que tal medida cautelar pueda extenderse genéricamente al resto de normas,
por lo demás no impugnadas, a las que se refiere, para tales contratos, el propio
artículo 2, cuya suspensión, por tanto, debe ser alzada.