T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-14932)
Pleno. Auto 265/2023, de 23 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 26-2023. Mantiene parcialmente la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 26-2023, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de Aragón 3/2022, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas excepcionales y urgentes en la contratación pública de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89241
Directiva 2014/24/UE, del Parlamento y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre
contratación pública. Debido a que en el ámbito de la contratación es frecuente la
financiación con cargo a fondos europeos, el hipotético incumplimiento de la normativa
europea podría dar lugar a correcciones financieras, que podrían suponer, incluso, la
retirada de la financiación de conformidad con lo establecido en la decisión de la
Comisión de 14 de mayo de 2019.
11. La letrada mayor de las Cortes de Aragón, mediante escrito presentado el
día 21 de marzo de 2023, interesó el levantamiento de la suspensión de los preceptos
impugnados.
Tras poner de relieve el carácter excepcional de la medida de suspensión prevista en
el art. 161.2 CE, así como la posibilidad de acordar su levantamiento antes del
transcurso de cinco meses establecido en dicho precepto, razona sobre la
improcedencia de mantener la suspensión de la norma impugnada basándose para ello
en las alegaciones que a continuación se exponen de forma sintética.
(i) Corresponde al Gobierno de la Nación razonar de forma consistente acerca de la
concurrencia de graves perjuicios de imposible o muy difícil reparación que se causaría a
los intereses generales de no mantenerse la suspensión de la norma impugnada. Fuera
de este supuesto, la doctrina constitucional también ha admitido de forma excepcional el
mantenimiento de la suspensión cuando los preceptos impugnados guardan similitud con
otros ya declarados inconstitucionales (AATC 78/1987, de 22 de enero, y 183/2011,
de 14 de diciembre, entre otros), bloquean competencias estatales (ATC 63/2015, de 17
de marzo) o exceden de una situación normal de controversia debido a que suscitan
cuestiones de gran relieve constitucional. Dado que ninguno de estos tres últimos
criterios concurre en este supuesto, debe ser el examen de los intereses en conflicto el
único criterio que se aplique para determinar la procedencia del mantenimiento de la
suspensión, haciendo especial énfasis en que la Abogacía del Estado se limitó a realizar
invocaciones genéricas en el escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad
insuficientes en todo caso para mantener la suspensión.
(ii) La suspensión de los preceptos impugnados está produciendo perjuicios al
interés público de la Comunidad Autónoma de Aragón, no al del Estado o al de terceros.
Por lo que se refiere a la impugnación del art. 3.1 del Decreto-ley autonómico 3/2022
contempla distintos momentos de la vida de un contrato público que están también
recogidos en la normativa básica estatal, por lo que en la aplicación de la doctrina
constitucional del ius superveniens, debería levantarse la suspensión. La mínima
adaptación que ha llevado a cabo la Comunidad Autónoma de Aragón al plazo de
vigencia del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, refiriendo la fecha de entrada en
vigor de la norma impugnada, tiene por objeto permitir a los contratistas analizar la
normativa y su aplicación con los plazos adaptados al momento en que se produce la
entrada en vigor a sus efectos. Según la letrada mayor, resulta excesivo que esta sea la
razón de la suspensión, que está perjudicando únicamente a los licitadores aragoneses y
al interés general de la comunidad autónoma.
(iii) El art. 3.2 ha sido impugnado debido a que incluye materiales para la
construcción no previstos en la normativa estatal. Sin embargo, mientras dicho precepto
sigue suspendido, hay comunidades autónomas que sí pueden modificar los materiales
por vía reglamentaria, como es el caso de Navarra, comunidad foral con la que se ha
producido un acuerdo en el seno de la Junta de Cooperación en el sentido antes
indicado. En definitiva, es el propio Estado el que ha reconocido que la determinación de
los materiales no participa del carácter básico del precepto del que trae causa, por lo que
la limitación al legislador aragonés no tiene ninguna justificación.
(iv) Por lo que se refiere a la impugnación de los arts. 2.1 y 4, en cuanto incluyen
otros tipos de contratos vinculados a los de obras, pero no previstos expresamente en la
legislación estatal, la suspensión está impidiendo que la regulación estatal cumpla con la
finalidad a la que refiere responder, que no es otra que tratar de aligerar la carga para los
contratistas que ha supuesto el aumento de los costes. Los contratos incluidos en los
cve: BOE-A-2023-14932
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89241
Directiva 2014/24/UE, del Parlamento y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre
contratación pública. Debido a que en el ámbito de la contratación es frecuente la
financiación con cargo a fondos europeos, el hipotético incumplimiento de la normativa
europea podría dar lugar a correcciones financieras, que podrían suponer, incluso, la
retirada de la financiación de conformidad con lo establecido en la decisión de la
Comisión de 14 de mayo de 2019.
11. La letrada mayor de las Cortes de Aragón, mediante escrito presentado el
día 21 de marzo de 2023, interesó el levantamiento de la suspensión de los preceptos
impugnados.
Tras poner de relieve el carácter excepcional de la medida de suspensión prevista en
el art. 161.2 CE, así como la posibilidad de acordar su levantamiento antes del
transcurso de cinco meses establecido en dicho precepto, razona sobre la
improcedencia de mantener la suspensión de la norma impugnada basándose para ello
en las alegaciones que a continuación se exponen de forma sintética.
(i) Corresponde al Gobierno de la Nación razonar de forma consistente acerca de la
concurrencia de graves perjuicios de imposible o muy difícil reparación que se causaría a
los intereses generales de no mantenerse la suspensión de la norma impugnada. Fuera
de este supuesto, la doctrina constitucional también ha admitido de forma excepcional el
mantenimiento de la suspensión cuando los preceptos impugnados guardan similitud con
otros ya declarados inconstitucionales (AATC 78/1987, de 22 de enero, y 183/2011,
de 14 de diciembre, entre otros), bloquean competencias estatales (ATC 63/2015, de 17
de marzo) o exceden de una situación normal de controversia debido a que suscitan
cuestiones de gran relieve constitucional. Dado que ninguno de estos tres últimos
criterios concurre en este supuesto, debe ser el examen de los intereses en conflicto el
único criterio que se aplique para determinar la procedencia del mantenimiento de la
suspensión, haciendo especial énfasis en que la Abogacía del Estado se limitó a realizar
invocaciones genéricas en el escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad
insuficientes en todo caso para mantener la suspensión.
(ii) La suspensión de los preceptos impugnados está produciendo perjuicios al
interés público de la Comunidad Autónoma de Aragón, no al del Estado o al de terceros.
Por lo que se refiere a la impugnación del art. 3.1 del Decreto-ley autonómico 3/2022
contempla distintos momentos de la vida de un contrato público que están también
recogidos en la normativa básica estatal, por lo que en la aplicación de la doctrina
constitucional del ius superveniens, debería levantarse la suspensión. La mínima
adaptación que ha llevado a cabo la Comunidad Autónoma de Aragón al plazo de
vigencia del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, refiriendo la fecha de entrada en
vigor de la norma impugnada, tiene por objeto permitir a los contratistas analizar la
normativa y su aplicación con los plazos adaptados al momento en que se produce la
entrada en vigor a sus efectos. Según la letrada mayor, resulta excesivo que esta sea la
razón de la suspensión, que está perjudicando únicamente a los licitadores aragoneses y
al interés general de la comunidad autónoma.
(iii) El art. 3.2 ha sido impugnado debido a que incluye materiales para la
construcción no previstos en la normativa estatal. Sin embargo, mientras dicho precepto
sigue suspendido, hay comunidades autónomas que sí pueden modificar los materiales
por vía reglamentaria, como es el caso de Navarra, comunidad foral con la que se ha
producido un acuerdo en el seno de la Junta de Cooperación en el sentido antes
indicado. En definitiva, es el propio Estado el que ha reconocido que la determinación de
los materiales no participa del carácter básico del precepto del que trae causa, por lo que
la limitación al legislador aragonés no tiene ninguna justificación.
(iv) Por lo que se refiere a la impugnación de los arts. 2.1 y 4, en cuanto incluyen
otros tipos de contratos vinculados a los de obras, pero no previstos expresamente en la
legislación estatal, la suspensión está impidiendo que la regulación estatal cumpla con la
finalidad a la que refiere responder, que no es otra que tratar de aligerar la carga para los
contratistas que ha supuesto el aumento de los costes. Los contratos incluidos en los
cve: BOE-A-2023-14932
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Núm. 150