T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-14932)
Pleno. Auto 265/2023, de 23 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 26-2023. Mantiene parcialmente la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 26-2023, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de Aragón 3/2022, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas excepcionales y urgentes en la contratación pública de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023

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estatal, concretamente en los arts. 203 y ss. de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
contratos del sector público. La letrada del Gobierno de Aragón considera que la
impugnación de dicho precepto debe tener su origen en un error o en una interpretación
desmesurada de un apartamiento de la legislación básica por parte de la Comunidad
Autónoma de Aragón, ya que el propio precepto prescribe expresamente que la
modificación de los contratos a los que se refiere «se tramitará de conformidad con lo
dispuesto para las modificaciones contractuales en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre».
10. El abogado del Estado solicitó el mantenimiento de la suspensión inicialmente
acordada por escrito registrado el día 16 de marzo de 2023, en el que, tras hacer
referencia a la doctrina constitucional relativa a este tipo de incidentes alude, con apoyo
en un informe elaborado por la Dirección General de Patrimonio del Estado, del
Ministerio de Hacienda y Función Pública de 14 de marzo de 2023 que adjunta a su
escrito, a los perjuicios para el interés general y de terceros que asocia al levantamiento
de la suspensión.
Sus argumentos, sintéticamente, son los siguientes:
(i) Una vez que se aplique la norma impugnada a los contratos que se hallen en la
situación descrita en su art. 3.1 no cabría posteriormente variar las situaciones de hecho
creadas a su amparo, pues el contratista tendría un derecho derivado de la cláusula de
revisión incluida en el respectivo contrato, situación esta que, además, podría dar lugar
de forma eventual a posibles correcciones financieras y a la responsabilidad del Estado
por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en materia de contratación.
(ii) Las normas impugnadas se refieren a la revisión de precios en determinados
contratos, por lo que estos no podrían ser corregidos y ni siquiera proceder a su
hipotética revisión en el caso de que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la
norma autonómica; ya que las medidas previstas en el decreto-ley autonómico
únicamente pueden aplicarse a contratos «que se encuentren en ejecución, licitación o
formalización a la entrada en vigor de este decreto-ley, o cuyo anuncio de adjudicación o
formalización se publique en la plataforma de contratación del sector público en el
período de un año desde la entrada en vigor del decreto-ley» (art. 3.1). Atendiendo a tal
regulación, una vez que estos preceptos hubiesen producido sus efectos, la declaración
de inconstitucionalidad quedaría inoperante en el plano estrictamente jurídico.
(iii) El hecho de que la norma impugnada sea solo aplicable a una tipología de
contratos temporalmente delimitados podría dar lugar a que una declaración de
inconstitucionalidad no llevara aparejada la nulidad de lo actuado, por lo que la hipotética
sentencia estimatoria del recurso de inconstitucionalidad carecería de todo efecto
práctico, imposibilitando al Estado, más allá de una medida de efecto expropiatorio
discutible, restaurar la eficacia de la Ley de contratos del sector público.
(iv) El decreto-ley autonómico, en contra de la normativa básica, que exige
publicidad, no prevé en relación con las medidas reguladas en los arts. 2, 3.1, 3.2, 4 y 5
la publicación de ningún anuncio cuando estas se aplican a un contrato determinado, por
lo que ni el Estado ni los que pudieran verse afectados por dicha regulación, tienen
forma de conocer a qué contratos se han aplicado dichas medidas ni en qué
condiciones, lo que les impide oponerse a los mismos. Y, aun en el caso hipotético que
pudieran hacerlo, resultaría inviable en muchos supuestos reponer las cosas a su estado
inicial sin generar una responsabilidad patrimonial de la administración pública, lo que se
daría, entre otros, si en aplicación del art. 5 del decreto-ley impugnado, la obra se
hubiera ejecutado con materiales diferentes a los que se tuvieron en cuenta para la
adjudicación del contrato, ya que, una vez ejecutada la obra en modo alguno podría
obligarse al contratista a que volviera a ejecutarla con los materiales inicialmente
previstos en el contrato.
(v) El abogado del Estado alega, asimismo, que de no mantenerse la suspensión
de la vigencia de la norma el Estado podría incurrir en responsabilidad por
incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, ya que la revisión de precios es una
modificación contractual que no es admisible fuera de los supuestos del art. 72 de la

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