III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14779)
Resolución de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Huesca n.º 2, por la que se califica negativamente un acta de manifestaciones y pretendida subsanación de los defectos señalados en anteriores notas negativas relativas a una agrupación de fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88346
Mercantil N.º 2 de Huesca desde el 15 de febrero de 1977, o sea, desde hace cuarenta y
seis años (46) y, simultáneamente, la segregación de una finca que contiene al Bien de
Interés Cultural (B/C) declarado por el Gobierno de Aragón el día 2 de marzo de 2002,
mediante Orden publicada en el BOA del día 27 siguiente, e integrante del Arte rupestre
del arco mediterráneo de la península Ibérica.
Quiere ello decir que la operación de agrupación no supone en puridad inmatricular
ninguna nueva finca que vaya a acceder por primera vez al Registro.
Esta cuestión no es baladí, pues si se observa la Nota de calificación recurrida, se
alude en ella a los artículos 9, 18, 199 y 200 de la Ley Hipotecaria y su Reglamento, así
como a la Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de
fechas 6 de febrero de 2009, 5 de febrero de 2011, 19 de septiembre de 2016, 14 de
enero y 4 de julio de 2019.
Y aunque alguno de ellos alude a reparcelaciones y agrupaciones, lo cierto es que
las fincas objeto de esta agrupación y ulterior segregación son colindantes entre sí y han
permanecido con la descripción registral que actualmente tienen desde el año 1977
como se ha señalado.
En cualquier caso, el condicionamiento de la inscripción de fincas ya inmatriculadas
hace muchos años en el Registro, al cumplimiento de requisitos que escapan a la
voluntad del presentante, supone una injusta limitación al derecho de propiedad con la
que se sanciona a quien padece la inacción de la Administración para delimitar de forma
correcta los bienes de dominio público que, teóricamente, tiene que defender.
Bien es cierto que el dominio público –y entre ellos, como no, el hidráulico– no
precisan de una defensa en sentido estricto, desde el punto y hora en que goza de las ya
citadas condiciones o características de “inalienable”, “inembargable” e “imprescriptible”;
pero precisamente por ello, no es justo sancionar al particular que ve limitados sus
derechos por la incuria de la Administración.
Es indudable que si las fincas registradas a nombre de Fimbas, S.A. han
permanecido durante 46 años sin delimitación del posible dominio público hidráulico
existente en ellas, podrán seguir otros 46 años agrupadas sin que ese derecho superior
se vea resentido o perturbado.
De hecho, los preceptos que se citan en la Nota objeto de recurso y que se
reproducen “ut supra” no excluyen que haya inscripciones registrales en las que no se
haya producido la coordinación con el Catastro; lo que, por otro lado es muy lógico si
tenemos en cuenta que es el Catastro quién no dispone de datos que permitan llevar a
su cartografía la exacta localización y la superficie de las parcelas que –por estar
afectadas por cauces de dominio público– deben constituir parcelas independientes que,
necesariamente, exigen su previa delimitación.
Fimbas, S.A. ha tratado de suplir esa inacción de la Administración, pero se ha
encontrado con una tarea ingente de evaluación de “cuencas de aporte”, de “cauces
continuos o discontinuos”, de “servidumbres” condicionadas a las avenidas, etc..., que la
han hecho desistir del empeño para no tener que enfrentarse a un Organismo de cuenca
que, como no tiene presupuesto, hará todo lo posible por dificultar la labor de
delimitación externa para proteger el derecho del bien público que, como ya hemos
señalado, ni siquiera necesita de esa protección pues la tiene “ex lege” y frente a
cualquiera.
La operación planteada por Fimbas, S.A., además, no es una operación de alcance
urbanístico y/o especulador, sino simplemente la intención de agrupar su propiedad en la
zona y segregar posteriormente en una sola parcela, el Bien de Interés Cultural al que se
ha aludido en la parte expositiva para su dación al Gobierno de Aragón.
III. Conclusiones.
Se trata la operación presentada a inscripción, por tanto, de una actuación a todas
luces inocua desde el punto de vista del posible dominio público hidráulico existente en
las fincas a agrupar, que ha permanecido a disposición de la Administración desde
cve: BOE-A-2023-14779
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 148
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88346
Mercantil N.º 2 de Huesca desde el 15 de febrero de 1977, o sea, desde hace cuarenta y
seis años (46) y, simultáneamente, la segregación de una finca que contiene al Bien de
Interés Cultural (B/C) declarado por el Gobierno de Aragón el día 2 de marzo de 2002,
mediante Orden publicada en el BOA del día 27 siguiente, e integrante del Arte rupestre
del arco mediterráneo de la península Ibérica.
Quiere ello decir que la operación de agrupación no supone en puridad inmatricular
ninguna nueva finca que vaya a acceder por primera vez al Registro.
Esta cuestión no es baladí, pues si se observa la Nota de calificación recurrida, se
alude en ella a los artículos 9, 18, 199 y 200 de la Ley Hipotecaria y su Reglamento, así
como a la Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de
fechas 6 de febrero de 2009, 5 de febrero de 2011, 19 de septiembre de 2016, 14 de
enero y 4 de julio de 2019.
Y aunque alguno de ellos alude a reparcelaciones y agrupaciones, lo cierto es que
las fincas objeto de esta agrupación y ulterior segregación son colindantes entre sí y han
permanecido con la descripción registral que actualmente tienen desde el año 1977
como se ha señalado.
En cualquier caso, el condicionamiento de la inscripción de fincas ya inmatriculadas
hace muchos años en el Registro, al cumplimiento de requisitos que escapan a la
voluntad del presentante, supone una injusta limitación al derecho de propiedad con la
que se sanciona a quien padece la inacción de la Administración para delimitar de forma
correcta los bienes de dominio público que, teóricamente, tiene que defender.
Bien es cierto que el dominio público –y entre ellos, como no, el hidráulico– no
precisan de una defensa en sentido estricto, desde el punto y hora en que goza de las ya
citadas condiciones o características de “inalienable”, “inembargable” e “imprescriptible”;
pero precisamente por ello, no es justo sancionar al particular que ve limitados sus
derechos por la incuria de la Administración.
Es indudable que si las fincas registradas a nombre de Fimbas, S.A. han
permanecido durante 46 años sin delimitación del posible dominio público hidráulico
existente en ellas, podrán seguir otros 46 años agrupadas sin que ese derecho superior
se vea resentido o perturbado.
De hecho, los preceptos que se citan en la Nota objeto de recurso y que se
reproducen “ut supra” no excluyen que haya inscripciones registrales en las que no se
haya producido la coordinación con el Catastro; lo que, por otro lado es muy lógico si
tenemos en cuenta que es el Catastro quién no dispone de datos que permitan llevar a
su cartografía la exacta localización y la superficie de las parcelas que –por estar
afectadas por cauces de dominio público– deben constituir parcelas independientes que,
necesariamente, exigen su previa delimitación.
Fimbas, S.A. ha tratado de suplir esa inacción de la Administración, pero se ha
encontrado con una tarea ingente de evaluación de “cuencas de aporte”, de “cauces
continuos o discontinuos”, de “servidumbres” condicionadas a las avenidas, etc..., que la
han hecho desistir del empeño para no tener que enfrentarse a un Organismo de cuenca
que, como no tiene presupuesto, hará todo lo posible por dificultar la labor de
delimitación externa para proteger el derecho del bien público que, como ya hemos
señalado, ni siquiera necesita de esa protección pues la tiene “ex lege” y frente a
cualquiera.
La operación planteada por Fimbas, S.A., además, no es una operación de alcance
urbanístico y/o especulador, sino simplemente la intención de agrupar su propiedad en la
zona y segregar posteriormente en una sola parcela, el Bien de Interés Cultural al que se
ha aludido en la parte expositiva para su dación al Gobierno de Aragón.
III. Conclusiones.
Se trata la operación presentada a inscripción, por tanto, de una actuación a todas
luces inocua desde el punto de vista del posible dominio público hidráulico existente en
las fincas a agrupar, que ha permanecido a disposición de la Administración desde
cve: BOE-A-2023-14779
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Núm. 148