III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14778)
Resolución de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcañiz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88336
Cuarto. Resolución por esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
en un procedimiento análogo con el mismo defecto en la calificación en el mismo
proceso concursal de fecha 13 de febrero de 2023.
El día 2 de septiembre de 2022 se autorizó por el notario de Monzón, don Jaime
Rivera Vidal, con el número 1.343 de protocolo, una escritura pública en virtud de la cual
la A.C. de los cónyuges don J. R. L. y doña C. R., titulares registrales de la finca registral
número 25.681 del Registro de la Propiedad de Alcañiz, y declarados en concurso de
acreedores, vendía a doña M. F. C., dicha finca por el precio de 200.000 euros,
satisfechos a favor de la entidad “Banco Santander, S.A.”
En fecha 13 de octubre de 2022 dicho documento fue objeto de calificación negativa
por el Registro de la Propiedad de Alcañiz al encontrar cuatro ndefectos [sic]
subsanables entre ellos el siguiente: “4 No se acredita que la venta de la finca, gravada
con privilegio especial, haya sido por valor de mercado según tasación oficial actualizada
por entidad homologada.”
En definitiva el mismo defecto de la calificación que se recurre en este recurso
gubernativo, y que ha sido resulto por la directora general de Seguridad Jurídica y Fe
Pública en resolución de fecha 13 de febrero de 2023 en los siguientes términos:
“6. En el supuesto de hecho de este expediente el auto dictado por el juez
autorizando la venta del bien en cuestión por el precio indicado, hace constar, además,
expresamente que las dos entidades bancarias titulares de créditos con privilegio
especial han prestado su consentimiento y beneplácito a la enajenación. Hay por tanto
un pronunciamiento judicial expreso tanto respecto del precio como en relación con la
debida intervención de los titulares registrales de las hipotecas.
Por ello, si en el procedimiento judicial se ha considerado que se han cumplido los
requisitos que la Ley Concursal establece para que se pueda llevar a cabo la venta,
afirmando que los acreedores con privilegio especial afectados han tenido la intervención
adecuada en el proceso concursal conforme al artículo 210 texto refundido de la Ley
Concursal (precepto que cita expresamente el juez en el auto), excede de las facultades
de calificación que los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento
Hipotecario otorgan a los registradores discrepar de esta valoración y entender
incumplidos dichos requisitos.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación registral respecto del defecto recurrido.” (…)
A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho.
– Artículo 18 de la Ley Hipotecaria.
– Artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
– Artículo 210.3.º del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal y artículo 10.3.º del Real DecretoLey 5/2021 de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia
empresarial en respuesta a la pandemia de la Covid-19.
– Artículo 2.2. Código Civil.
Por todo lo expuesto,
Solicito que se revoque el punto 6.º de la calificación recurrida y demás que
proceda.»
IV
La registradora de la Propiedad de Alcañiz emitió informe confirmando la nota de
calificación en todos sus extremos y elevó el expediente a este Centro Directivo.
cve: BOE-A-2023-14778
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 148
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88336
Cuarto. Resolución por esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
en un procedimiento análogo con el mismo defecto en la calificación en el mismo
proceso concursal de fecha 13 de febrero de 2023.
El día 2 de septiembre de 2022 se autorizó por el notario de Monzón, don Jaime
Rivera Vidal, con el número 1.343 de protocolo, una escritura pública en virtud de la cual
la A.C. de los cónyuges don J. R. L. y doña C. R., titulares registrales de la finca registral
número 25.681 del Registro de la Propiedad de Alcañiz, y declarados en concurso de
acreedores, vendía a doña M. F. C., dicha finca por el precio de 200.000 euros,
satisfechos a favor de la entidad “Banco Santander, S.A.”
En fecha 13 de octubre de 2022 dicho documento fue objeto de calificación negativa
por el Registro de la Propiedad de Alcañiz al encontrar cuatro ndefectos [sic]
subsanables entre ellos el siguiente: “4 No se acredita que la venta de la finca, gravada
con privilegio especial, haya sido por valor de mercado según tasación oficial actualizada
por entidad homologada.”
En definitiva el mismo defecto de la calificación que se recurre en este recurso
gubernativo, y que ha sido resulto por la directora general de Seguridad Jurídica y Fe
Pública en resolución de fecha 13 de febrero de 2023 en los siguientes términos:
“6. En el supuesto de hecho de este expediente el auto dictado por el juez
autorizando la venta del bien en cuestión por el precio indicado, hace constar, además,
expresamente que las dos entidades bancarias titulares de créditos con privilegio
especial han prestado su consentimiento y beneplácito a la enajenación. Hay por tanto
un pronunciamiento judicial expreso tanto respecto del precio como en relación con la
debida intervención de los titulares registrales de las hipotecas.
Por ello, si en el procedimiento judicial se ha considerado que se han cumplido los
requisitos que la Ley Concursal establece para que se pueda llevar a cabo la venta,
afirmando que los acreedores con privilegio especial afectados han tenido la intervención
adecuada en el proceso concursal conforme al artículo 210 texto refundido de la Ley
Concursal (precepto que cita expresamente el juez en el auto), excede de las facultades
de calificación que los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento
Hipotecario otorgan a los registradores discrepar de esta valoración y entender
incumplidos dichos requisitos.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación registral respecto del defecto recurrido.” (…)
A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho.
– Artículo 18 de la Ley Hipotecaria.
– Artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
– Artículo 210.3.º del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal y artículo 10.3.º del Real DecretoLey 5/2021 de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia
empresarial en respuesta a la pandemia de la Covid-19.
– Artículo 2.2. Código Civil.
Por todo lo expuesto,
Solicito que se revoque el punto 6.º de la calificación recurrida y demás que
proceda.»
IV
La registradora de la Propiedad de Alcañiz emitió informe confirmando la nota de
calificación en todos sus extremos y elevó el expediente a este Centro Directivo.
cve: BOE-A-2023-14778
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 148