III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14778)
Resolución de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcañiz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 88335

calificante no aplica la modificación legislativa haciendo alusión a una sentencia y a una
resolución de 5 de junio de 2019 de la DGRN, anteriores a la propia ley de 2021, cuyo
funcionamiento fue modificado por la “medidas extraordinarias” que tomó el legislador en
respuesta a la pandemia Covid.
Respecto a la STS 625/2017 de 21 de noviembre que cita la calificación, hay que
aclarar que el objeto del procedimiento no es una venta sino la cancelación de unas
cargas, como bien se ve en el fallo de la sentencia de apelación que se reproduce: “Se
acuerda en su lugar la estimación de la demanda y en consecuencia se acuerda la
cancelación respecto de la firma registral 20832 (Registro de la Propiedad de Sarria)
tanto de la anotación del concurso como las cargas anteriores al misma, especialmente
la carga hipotecaria que sobre la misma aparece a favor de las entidades Banco Español
de Crédito, BBVA y Caja de Ahorros del Mediterráneo”.
Esta misma sentencia se cita resumida en la STS 821/202l de 30 de noviembre: “2.
Desestimación del motivo. Como resume la sentencia 625/2017, de 21 de noviembre,
invocada en el recurso, conforme a los arts. 18 LH y 100 RH, el registrador de la
propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los
otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo
que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los
mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a
la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el
procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del
documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.
Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución
judicial en la que se basa el mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su
procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del
cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los
derechos inscritos en el registro.”
Dicho lo cual, nada se dice en la sentencia del TS en que pueda apoyarse la
pretensión del registrador calificante de Alcañiz de entrar en el fondo de la resolución
judicial -la revisión de la valoración realizada por el juzgado al aplicar la regla del
art. 210.3.º TRLC-, competencia propia del órgano jurisdiccional, dado que la
STS 625/2017 remarca que la función calificadora únicamente le permite al registrador
comprobar el cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los
titulares de los derechos inscritos en el registro.
En definitiva, el registro calificante de Alcañiz, ha realizado una expansión
injustificada del ámbito de su calificación, al entrar a revisar la valoración hecha por el
Juzgador de la regla del artículo 210.3.º TRLC; y habiendo sido además dicha regla
modificada por el legislador, no aplica una modificación a la que el registro calificante no
atribuye ningún efecto práctico, volviendo a insistir en la improcedencia de la resolución
judicial, función que tiene vedada realizar.
La propia DGRN recuerda la obligación de todas las autoridades y funcionarios
públicos, incluidos por ende los registradores, de cumplir las resoluciones judiciales, y
añade que puede calificar ciertos extremos, “entre los cuales no está el fondo de la
resolución”. Lo que no es aceptable en el marco constitucional y legal es que la simple
oposición registral –con remisión a los distintos mecanismos de impugnación de la
calificación–, se conviertan automáticamente en una causa de imposibilidad de ejecución
de la sentencia, pues los expresados mecanismos de impugnación registral han de
quedar reservados para los supuestos en los que la pretensión registral no cuenta con el
indicado origen jurisdiccional.

cve: BOE-A-2023-14778
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Núm. 148