III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14778)
Resolución de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcañiz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 88334

excede de la función calificadora del registrador revisar la valoración realizada por el
juzgado al aplicar la regla del art. 210.3.º TRLC
II. Ámbito de la calificación registral en el Auto de autorización de la compraventa
concursal.
La función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora que con
carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH, y más en particular respecto de
los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH. Conforme al art. 18
LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de
las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así
como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación
con la inscripción de los documentos expedidos por la autoridad judicial, el art. 100 RH
dispone que la calificación registral “se limitará a la competencia del Juzgado o tribunal,
a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o Juicio en que se hubiera
dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que
surjan del Registro.”
Estos son los extremos que pueden ser sometidos a calificación, de modo que se
encuentran tasados los motivos por lo que el Registrador de la Propiedad puede calificar
negativamente la inscripción de la escritura de protocolización del Auto de autorización
de venta:
1. La incompetencia del Juzgado o Tribunal que lo expida.
2. La incongruencia del mandato con el procedimiento o juicio en el que se hubiere
dictado.
3. Las formalidades extrínsecas del documento (no las intrínsecas y propiamente
jurisdiccionales)
4. Los obstáculos que surjan del mismo registro. Según resulta del propio tenor del
precepto, la calificación registral debe basarse en los asientos del registro, y esto
entendido como el propio registro del calificante, y no cualquier registro. Y más en
concreto estos obstáculos del registro viene a ser básicamente los que surgen como
consecuencia del principio de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, esto
es, cuando la finca o derecho no constan inscritos a nombre de la persona a la que se
refiere el correspondiente procedimiento.
Así pues, de conformidad con el art. 18 LH y, sobre todo, del art. 100 RH, el
registrador no puede revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el auto
de autorización de venta, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Dicho de otra
forma, excede de la función calificadora del registrador revisar la valoración realizada por
el juzgado al aplicar la regla del art. 210.3.º TRLC.
III. Expansión injustificada del ámbito de calificación ele la Registradora de la
Propiedad.
Resulta evidente, en el supuesto que nos ocupa, que no hay duda acerca de la
competencia del Juzgado, de la congruencia del procedimiento, de la regularidad de las
formas extrínsecas del documento y de la inexistencia de obstáculos que surjan del
Registro, de modo que nos encontramos ante una Resolución que se aparta del criterio
admitido por la propia DGRN/DGSJFP y que en último extremo da carta de naturaleza a
una expansión injustificada del ámbito de calificación de los Registradores en relación a
los documentos inscribibles.
Ciertamente, el criterio se aparta aún más del ámbito de calificación cuando con cita
del art. 10.3 del real Decreto Legislativo del Real Decreto Ley 5/2021 de 12 de marzo, de
medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia
de la Covid-19, y que regula la enajenación de los bienes afectos a privilegio especial en
los concursos diciendo que “se estará a los términos de la autorización”, el registrador

cve: BOE-A-2023-14778
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Núm. 148