III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14778)
Resolución de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcañiz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023

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aceptasen de forma expresa, siempre y cuando se efectúe a valor de mercado según
tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y
valoración por entidad especializada para bienes muebles’.”
Es decir, el juzgado, al emitir el Auto de autorización tuvo presente en todo momento
el art. 210.3 TRLC, como así queda reflejado en la resolución, y en la redacción del Auto
no se introduce ninguna restricción a la autorización de venta, y, del propio trámite
procesal del concurso se infiere la preservación del derecho del resto de acreedores, que
mediante los recursos previstos en la propia ley procesal, pueden revisar la procedencia
de la valoración jurídica que subyace al auto de autorización.
Resulta paradójico que el Juez ha intervenido autorizando la enajenación al amparo
del mismo precepto legal que sirve corno justificación para obstaculizar la inscripción
registral.
A este respecto, en un supuesto análogo que versa sobre el decreto de adjudicación
de un inmueble que constituye vivienda habitual por importe inferior al 70% del valor de
tasación, el Tribunal Supremo en su sentencia 866/2021 de 15 de diciembre dice que
“esta función calificadora no permite al registrador revisar el fondo de la resolución
judicial en la que se basa el mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su
procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del
cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los
derechos inscritos en el registro. (...) Pero aun dando por correcta esta interpretación, el
problema radica en que excede de la función calificadora del registrador revisar la
valoración realizada por el juzgado al aplicar esta regla del art. 671 LEC. Se trata de una
cuestión de fondo, que perjudica a una de las partes en el procedimiento, el ejecutado,
que en su caso puede recurrir el decreto de adjudicación para que sea revisado por el
juez. (...) Es decir, es la autoridad judicial la que, mediante los recursos previstos en la
ley procesal, puede revisar la procedencia de la motivación jurídica que subyace a un
decreto de adjudicación que, confirme a la literalidad del art. 671 LEC, permita al
acreedor adjudicarse la vivienda por el 60% del valor de tasación sin que se extinga con
ello el crédito”
Es constante y pacífica la jurisprudencia mayor y menor que se ha pronunciado en
diversas ocasiones sobre esta cuestión, “entendiendo que la función de calificación no
permite al Registrador revisar el fondo de la decisión judicial cuando el titular registral ha
tenido oportunidad de defenderse en el proceso en el que aquélla se dicta. Nos
referimos, entre otras, a la sentencia de 25 de octubre de 2018 (…), que señala en un
caso similar que ‘el Tribunal Supremo en sentencia de 21.11.2017, recurso 1209/2015,
vino a decir que la «función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la
resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede
juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje
constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los
titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el
tribunal»’.” (SAP Córdoba 25/2022 de 12 de enero)
Por último, la propia DGRN (entre otras, su resolución de 31.5.2015) dice que si con
la calificación se trata de proteger al titular de la vivienda afectada por el decreto de
adjudicación, y éste ha sido parte en el procedimiento, es él, no el Registrador de la
Propiedad, quien ha de defenderse, y es el Tribunal el que ha de velar por que no sufra
indefensión, pues la función del Registrador no es otra que la de defender del titular de
asientos que no ha intervenido en el procedimiento o no ha tenido posibilidad de hacerlo,
pero cuando se da esa intervención o posibilidad, se trata de actuación que queda fuera
del ámbito de calificación del Registrador de la Propiedad.
En definitiva, partiendo del hecho de que la Ley Hipotecaria no excluye de la
calificación del registrador el contenido de los títulos emitidos por la autoridad judicial y,
así, el art. 18. I no discrimina en absoluto la naturaleza del título inscribible a los efectos
de la calificación del registrador, esta calificación no es absoluta, y de ninguna manera
permite al Registrador revisar el fondo de la decisión judicial cuando el titular registral ha
tenido oportunidad de defenderse en el proceso en el que aquélla se dicta, es decir,

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Núm. 148