III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14778)
Resolución de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcañiz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 148
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88332
III
Contra la anterior nota de calificación, don M. G. S., en nombre y representación y
como administrador único de la mercantil «Frutas del Cinca, S.L.», interpuso recurso el
día 28 de febrero de 2023 mediante escrito en los siguientes términos:
«Hechos.
Primero. (…)
Segundo. Que mediante el presente escrito se interpone Recurso contra el defecto
n.º 6 con base en que no se ha acreditado que la venta de la finca, gravada con privilegio
especial, haya sido por valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad
homologada.
Tercero. Defecto n.º 6. No se acredita venta de la finca a valor de mercado según
tasación oficial actualizada por entidad homologada.
I.
Autorización judicial de la compraventa.
Se interesó por la AC autorización al Juzgado de lo Mercantil de Teruel de la venta
en globo por parte de todos los concursados de tres lotes de bienes, y en concreto:
– El lote 1, formado por las fincas registrales 10.334, 10.336, 10,337, 10.338,
10.347, 10.348, 10.405, 27.542, 23.621, 10.736, 10.721 y 1.953 de Alcañiz.
– El lote 2, formado por la finca registral 14.770 de Alcañiz.
– El lote 3, formado por las fincas registrales 10.573, 10.574, 10.575, 10.584,
10.006, 26.114, 26.115, 26.116 y 26.901 de Alcañiz.
– Y el lote 4, formado por diversos bienes muebles.
La venta se formalizó en base al auto dictado el 28 de abril de 2021 por D. Juan-José
Cortés Hidalgo, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia en funciones de
Mercantil de Teruel, rectificado por auto de fecha 30 de abril de 2021 dictado por el
mismo Magistrado.
En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Teruel
autorizó la venta por Auto de fecha 28 de abril de 2021 con el siguiente razonamiento
jurídico:
‘1. En los casos en que la ley establezca la necesidad de obtener autorización del
juez o los administradores concursales la consideren conveniente, la solicitud se
formulará por escrito.
2. De la solicitud presentada se dará traslado a todas las partes que deban ser
oídas respecto de su objeto, concediéndoles para alegaciones plazo de igual duración no
inferior a tres días ni superior a diez, atendidas la complejidad e importancia de la
cuestión.
3. El juez resolverá sobre la solicitud mediante auto dentro de los cinco días
siguientes al último vencimiento.
4. Contra el auto que conceda o deniegue la autorización solicitada no cabrá más
recurso que el de reposición.’
Por su parte, el art. 210.3 TRLC, con relación a los bienes afectos a privilegio
especial establece que ‘3. El juez concederá la autorización solicitada si la oferta lo fuera
por un precio superior al mínimo que se hubiese pactado al constituir la garantía, con
pago al contado. El juez podrá autorizar excepcionalmente la realización directa por un
precio inferior si el concursado y el acreedor o los acreedores con privilegio especial lo
cve: BOE-A-2023-14778
Verificable en https://www.boe.es
“Primero: Establece el art. 205 TRLC que ‘Hasta la aprobación judicial del convenio o
hasta la aprobación del plan de liquidación, los bienes y derechos que integran la masa
activa no se podrán enajenar o gravar sin autorización del juez’.
Por su parte el art. 518 TRLC establece que:
Núm. 148
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88332
III
Contra la anterior nota de calificación, don M. G. S., en nombre y representación y
como administrador único de la mercantil «Frutas del Cinca, S.L.», interpuso recurso el
día 28 de febrero de 2023 mediante escrito en los siguientes términos:
«Hechos.
Primero. (…)
Segundo. Que mediante el presente escrito se interpone Recurso contra el defecto
n.º 6 con base en que no se ha acreditado que la venta de la finca, gravada con privilegio
especial, haya sido por valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad
homologada.
Tercero. Defecto n.º 6. No se acredita venta de la finca a valor de mercado según
tasación oficial actualizada por entidad homologada.
I.
Autorización judicial de la compraventa.
Se interesó por la AC autorización al Juzgado de lo Mercantil de Teruel de la venta
en globo por parte de todos los concursados de tres lotes de bienes, y en concreto:
– El lote 1, formado por las fincas registrales 10.334, 10.336, 10,337, 10.338,
10.347, 10.348, 10.405, 27.542, 23.621, 10.736, 10.721 y 1.953 de Alcañiz.
– El lote 2, formado por la finca registral 14.770 de Alcañiz.
– El lote 3, formado por las fincas registrales 10.573, 10.574, 10.575, 10.584,
10.006, 26.114, 26.115, 26.116 y 26.901 de Alcañiz.
– Y el lote 4, formado por diversos bienes muebles.
La venta se formalizó en base al auto dictado el 28 de abril de 2021 por D. Juan-José
Cortés Hidalgo, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia en funciones de
Mercantil de Teruel, rectificado por auto de fecha 30 de abril de 2021 dictado por el
mismo Magistrado.
En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Teruel
autorizó la venta por Auto de fecha 28 de abril de 2021 con el siguiente razonamiento
jurídico:
‘1. En los casos en que la ley establezca la necesidad de obtener autorización del
juez o los administradores concursales la consideren conveniente, la solicitud se
formulará por escrito.
2. De la solicitud presentada se dará traslado a todas las partes que deban ser
oídas respecto de su objeto, concediéndoles para alegaciones plazo de igual duración no
inferior a tres días ni superior a diez, atendidas la complejidad e importancia de la
cuestión.
3. El juez resolverá sobre la solicitud mediante auto dentro de los cinco días
siguientes al último vencimiento.
4. Contra el auto que conceda o deniegue la autorización solicitada no cabrá más
recurso que el de reposición.’
Por su parte, el art. 210.3 TRLC, con relación a los bienes afectos a privilegio
especial establece que ‘3. El juez concederá la autorización solicitada si la oferta lo fuera
por un precio superior al mínimo que se hubiese pactado al constituir la garantía, con
pago al contado. El juez podrá autorizar excepcionalmente la realización directa por un
precio inferior si el concursado y el acreedor o los acreedores con privilegio especial lo
cve: BOE-A-2023-14778
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“Primero: Establece el art. 205 TRLC que ‘Hasta la aprobación judicial del convenio o
hasta la aprobación del plan de liquidación, los bienes y derechos que integran la masa
activa no se podrán enajenar o gravar sin autorización del juez’.
Por su parte el art. 518 TRLC establece que: