III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14778)
Resolución de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcañiz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 148

Jueves 22 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 88331

Enjuiciamiento Civil, 3 y 82 de la Ley Hipotecaria y 174 de su Reglamento; Artículos 47 y
concordantes del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley Concursal.
Siendo este defecto subsanable, no se ha practicado anotación se suspensión por
defectos subsanables, por no solicitarse.
Contra esta calificación (…)
Alcañiz, a catorce de febrero de dos mil veintitrés.–La Registradora (firma ilegible),
Fdo. Marina Zúñiga Serrano.»
La citada nota de calificación de fecha 11 de julio de 2022 a la que se remitía la
ahora recurrida tenía el siguiente contenido:
«La Registradora que suscribe de acuerdo con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria
y concordantes de su Reglamento, ha acordado suspender la práctica de las
operaciones que comprende el documento, con arreglo a los siguientes hechos y sus
correlativos fundamentos de derecho:
Hechos:
Aportada en fecha 6 de julio de 2022, documentación complementaria para la
subsanación de los defectos contenidos en la nota de calificación negativa emitida por la
Registradora que suscribe el día 7 de abril de 2022, en relación con el Asiento 905 del
Diario 83; en virtud de la misma, se consideran subsanados los defectos enumerados
como 1.º, 2.º y 4.º de dicha nota. Sin embargo, se reitera la suspensión de la inscripción
en los siguientes términos:
3.º En la autorización judicial para la venta de las participaciones indivisas de D.ª M.
L. R., se fija el precio que ha de percibir por cada una de las fincas. Al formalizarse en la
escritura presentada la venta en globo, sin especificar la parte del precio que se abona a
cada concursado, no es posible verificar que la venta formalizada cumple las condiciones
de la autorización judicial para la venta de los derechos de D.ª M. L. R.
5.º Las fincas registrales 10.347, 10.348, 27.542, 10.721 y 1.953 aparecen
gravadas con anotaciones preventivas de embargo a favor de “Caja Rural de Teruel
S.C.C.”. No consta que dicho acreedor haya sido oído en el procedimiento, a efectos de
proceder a la cancelación de las cargas anotadas a su favor.
6.º No se acredita que la venta de las fincas gravadas con privilegio especial haya
sido por valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada.
Fundamentos de Derecho:

Contra esta calificación (…).
Alcañiz, a 11 de julio de 2022.–La Registradora (firma ilegible), Fdo. Marina Zúñiga
Serrano.»

cve: BOE-A-2023-14778
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3.º Artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Artículos 205, 210, 415.3.º del Texto
Refundido de la Ley Concursal, Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
5.º Artículos 143.2.º y 225 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
6.º Artículo 210.3.º del Texto Refundido de la Ley Concursal.
Siendo este defecto subsanable, no se ha practicado anotación se suspensión por
defectos subsanables, por no solicitarse.