III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14778)
Resolución de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcañiz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 88337

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 18 de la Ley Hipotecaria; 209,
210 y 212 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley Concursal; 522 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 100 del
Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Constitucional número 266/2015,
de 14 de diciembre; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de
octubre de 2013, 21 de noviembre de 2017 y 15 de diciembre de 2021; las Resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de octubre de 2015, 11 de
septiembre de 2017, 17 de mayo 2018 y 29 de abril y 5 de junio de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 y 11 de
febrero y 13 de octubre de 2021 y 13 de febrero de 2023.
1. El único defecto que es objeto de recurso en este expediente consiste en si es
necesario o no que se acredite o se exprese en el mandamiento de cancelación de
cargas dictado en un procedimiento concursal –en el que se ha autorizado la venta
directa de determinadas fincas afectas a créditos con privilegio especial de las personas
o entidades concursadas en la fase de liquidación del concurso conforme al artículo 210
de la Ley Concursal, a un precio inferior al pactado al constituir las garantías y constando
la aceptación expresa de los acreedores con privilegio especial–, que la venta se ha
realizado a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada.
2. Esta cuestión ya ha sido examinada previamente por esta Dirección General,
entre otras en la reciente Resolución de 13 de febrero de 2023.
En relación con el único de los defectos expresados en la calificación que ha sido
objeto de recurso, debe en primer lugar determinarse el alcance de la calificación
registral. Este Centro Directivo, en su Resolución de 6 de octubre de 2015, respecto del
artículo 155, apartado 3, de la Ley Concursal entonces vigente (actual 212.1 del texto
refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de
mayo, en vigor desde el 1 de septiembre de 2020), tuvo ocasión de afirmar lo siguiente:
«(…) En consecuencia, para inscribir en el Registro los actos de enajenación o
gravamen de bienes o derechos que integren la masa activa del concurso será necesario
que se acredite ante el registrador la obtención del oportuno auto autorizando la
transmisión, por medio del correspondiente testimonio extendido por el secretario judicial
que acredite la autenticidad y el contenido del citado auto, dando fe del mismo.
Para inscribir la enajenación es imprescindible además que el título material –en este
caso la adjudicación autorizada por el juez– conste en el título formal adecuado, es decir,
“el documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho la
persona a cuyo favor haya de practicarse aquella y que hagan fe, en cuanto al contenido
que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con otros complementarios, o mediante
formalidades cuyo cumplimiento se acredite” (artículo 33 del Reglamento Hipotecario).
En consecuencia y como regla general cuando el auto se limite a autorizar la
enajenación, el título a efectos de la inscripción será por tanto –como título principal– la
escritura pública, en la que conste el negocio traslativo, complementada por el título
formal que acredite la autorización judicial.»
El título cuya calificación ha sido impugnada es una escritura pública que se otorgó
como culminación de un proceso concursal de enajenación con intervención del juez del
concurso. Además, comoquiera que, entre los extremos del título presentado que deben
ser objeto de calificación, figura la «validez» del acto dispositivo contenido en esa
escritura (con los medios y con los efectos que resultan del artículo 18 de la Ley
Hipotecaria), la determinación de tal extremo exige conocer e interpretar las resoluciones
judiciales que le sirven de fundamento.
3. Como recordó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de
octubre de 2013, el registrador «(...) debía tener en cuenta lo que dispone el art. 522.1

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Núm. 148