III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14778)
Resolución de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcañiz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88340
5. En el supuesto de hecho de este expediente, el auto dictado por el juez autoriza
la venta de los bienes en cuestión por el precio indicado, resultando de la documentación
judicial aportada el consentimiento de los acreedores con privilegio especial a la venta
formalizada, según reconoce la registradora en su informe.
Hay por tanto un pronunciamiento judicial expreso tanto respecto del precio como en
relación con la debida intervención de los titulares registrales de las hipotecas.
Además, en la propia escritura de venta intervienen los acreedores con privilegio
especial (se observa que en la escritura se menciona que la entidad «Caixabank, S.A.»
comparece en calidad de acreedor con privilegio especial, pero en realidad nadie
interviene en su nombre en la escritura. Sin embargo, dicha entidad ha tenido
intervención en el procedimiento judicial en cuestión y según el Auto autorizando la venta
se le dio traslado de la oferta, sin que formulase oposición, y expresamente menciona
dicho Auto que se cumplen los requisitos con relación a los titulares de créditos con
privilegio especial para poder autorizar la venta directa conforme al artículo 210 del texto
refundido de la Ley Concursal. En cualquier caso, tampoco se ha señalado por la
registradora que constituya un defecto este extremo, antes al contrario, en el informe,
como antes se ha indicado, señala la registradora que en este caso de la documentación
judicial aportada resulta el consentimiento de los acreedores con privilegio especial a la
venta formalizada).
Por ello, si en el procedimiento judicial se ha considerado que se han cumplido los
requisitos que la Ley Concursal establece para que se pueda llevar a cabo la venta,
afirmando que los acreedores con privilegio especial afectados han tenido la intervención
adecuada en el proceso concursal conforme al artículo 210 texto refundido de la Ley
Concursal (precepto que cita expresamente el juez en el auto), excede de las facultades
de calificación que los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento
Hipotecario otorgan a los registradores discrepar de esta valoración y entender
incumplidos dichos requisitos.
6. Considera la registradora que el artículo 210.3 del texto refundido de la Ley
Concursal establece dos requisitos cumulativos para poder autorizar la venta directa por
precio inferior al pactado al constituir la garantía, que son que el concursado y los
acreedores con privilegio especial lo acepten de forma expresa y que la venta se efectúe
a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada, y que el
mandamiento debe mencionar que se han cumplido ambos requisitos.
Como se acaba de exponer, el auto considera cumplidos los requisitos establecidos
por el artículo 210 del texto refundido de la Ley Concursal para poder autorizar la venta
directa en las condiciones en que la autoriza, por lo que ninguna cuestión puede calificar
el registrador en relación con el precio por el que se ha autorizado la venta.
Se reitera, como ya se ha citado antes, que la Sentencia del Pleno de la Sala
Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 de una forma contundente
afirma que «(…) esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de
la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no
puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje
constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los
titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el
tribunal».
Los derechos de los titulares de los derechos inscritos ya han quedado
suficientemente salvaguardados dado que consta su aceptación expresa y así resulta de
la documentación aportada, e incluso han intervenido en la escritura de venta.
La calificación por la registradora del precio de venta supondría entrar en el fondo de
la resolución recaída, algo que excede del límite de su potestad calificadora en el caso
de los documentos judiciales.
La intervención de los titulares de derechos inscritos se enmarca en los obstáculos
que surgen del Registro y por tanto en el ámbito de su calificación, en la medida en que
este requisito se relaciona con el principio hipotecario de tracto sucesivo y en último
término con el principio constitucional de interdicción de la indefensión. De ahí que sea
cve: BOE-A-2023-14778
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 148
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88340
5. En el supuesto de hecho de este expediente, el auto dictado por el juez autoriza
la venta de los bienes en cuestión por el precio indicado, resultando de la documentación
judicial aportada el consentimiento de los acreedores con privilegio especial a la venta
formalizada, según reconoce la registradora en su informe.
Hay por tanto un pronunciamiento judicial expreso tanto respecto del precio como en
relación con la debida intervención de los titulares registrales de las hipotecas.
Además, en la propia escritura de venta intervienen los acreedores con privilegio
especial (se observa que en la escritura se menciona que la entidad «Caixabank, S.A.»
comparece en calidad de acreedor con privilegio especial, pero en realidad nadie
interviene en su nombre en la escritura. Sin embargo, dicha entidad ha tenido
intervención en el procedimiento judicial en cuestión y según el Auto autorizando la venta
se le dio traslado de la oferta, sin que formulase oposición, y expresamente menciona
dicho Auto que se cumplen los requisitos con relación a los titulares de créditos con
privilegio especial para poder autorizar la venta directa conforme al artículo 210 del texto
refundido de la Ley Concursal. En cualquier caso, tampoco se ha señalado por la
registradora que constituya un defecto este extremo, antes al contrario, en el informe,
como antes se ha indicado, señala la registradora que en este caso de la documentación
judicial aportada resulta el consentimiento de los acreedores con privilegio especial a la
venta formalizada).
Por ello, si en el procedimiento judicial se ha considerado que se han cumplido los
requisitos que la Ley Concursal establece para que se pueda llevar a cabo la venta,
afirmando que los acreedores con privilegio especial afectados han tenido la intervención
adecuada en el proceso concursal conforme al artículo 210 texto refundido de la Ley
Concursal (precepto que cita expresamente el juez en el auto), excede de las facultades
de calificación que los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento
Hipotecario otorgan a los registradores discrepar de esta valoración y entender
incumplidos dichos requisitos.
6. Considera la registradora que el artículo 210.3 del texto refundido de la Ley
Concursal establece dos requisitos cumulativos para poder autorizar la venta directa por
precio inferior al pactado al constituir la garantía, que son que el concursado y los
acreedores con privilegio especial lo acepten de forma expresa y que la venta se efectúe
a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada, y que el
mandamiento debe mencionar que se han cumplido ambos requisitos.
Como se acaba de exponer, el auto considera cumplidos los requisitos establecidos
por el artículo 210 del texto refundido de la Ley Concursal para poder autorizar la venta
directa en las condiciones en que la autoriza, por lo que ninguna cuestión puede calificar
el registrador en relación con el precio por el que se ha autorizado la venta.
Se reitera, como ya se ha citado antes, que la Sentencia del Pleno de la Sala
Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 de una forma contundente
afirma que «(…) esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de
la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no
puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje
constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los
titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el
tribunal».
Los derechos de los titulares de los derechos inscritos ya han quedado
suficientemente salvaguardados dado que consta su aceptación expresa y así resulta de
la documentación aportada, e incluso han intervenido en la escritura de venta.
La calificación por la registradora del precio de venta supondría entrar en el fondo de
la resolución recaída, algo que excede del límite de su potestad calificadora en el caso
de los documentos judiciales.
La intervención de los titulares de derechos inscritos se enmarca en los obstáculos
que surgen del Registro y por tanto en el ámbito de su calificación, en la medida en que
este requisito se relaciona con el principio hipotecario de tracto sucesivo y en último
término con el principio constitucional de interdicción de la indefensión. De ahí que sea
cve: BOE-A-2023-14778
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Núm. 148