III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14780)
Resolución de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ciudad Rodrigo, por la que se deniega la práctica del asiento solicitado en virtud de documento privado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88355
La calificación de la forma de actuar de doña B. no es otra sino dolosa, y de
realización arbitraria del derecho, puesto que estando pendiente de resolución judicial, y
existiendo tanto un procedimiento civil en curso, como hemos indicado, y. un
procedimiento penal relativo al mismo asunto DPA n.º 128/22 del Juzgado de Instrucción
n.º 2 de Ciudad Rodrigo, lo oculta y gestiona una modificación en el RP para la que en
modo alguno es competente el Registrador.
Y así consignamos nuestra la segunda conclusión: esta parte entiende que es el
seno del procedimiento judicial el cauce idóneo para resolver la cuestión planteada por
Doña B. ante el Registro y ante los Tribunales y esta parte considera que aunque el Sr.
Registrador manifiesta su desconocimiento de la realidad extrarregistral, lo cierto es que
existen herramientas a disponibilidad del Registro de la Propiedad que permitirán
averiguar la veracidad de las afirmaciones realizadas de contrario. la propia cartografía
catastral o representaciones gráficas disponibles, siendo por tanto el Registro de la
Propiedad el que mejor puede investigar todos aquellos extremos con mayor facilidad, al
tener disponibilidad plena sobre toda la información registral tanto de la finca objeto,
como del resto de fincas colindantes por los que entiende esta parte que es plenamente
procedente la comunicación a las fincas afectadas por dicha cancelación. y al Tribunal
que en su mandamiento indica la existencia de la servidumbre que ahora ha cancelado
de forma unilateral y saltándose cuantos principios fundamentales del Derecho rigen en
nuestro país, pues la comunicación o consulta a ambas partes, titulares de la
servidumbre y Juzgado que instó en el Registro la inscripción de la misma, servirá para
poder solventar las dudas sobre la inscripción de la cancelación de una servidumbre
inscrita, gracias, entre otras cosas, a la intervención de los interesados, trámites que se
han obviado en él presente expediente, aun conociendo el Sr. Registrador la procedencia
de la inscripción de la servidumbre o mención o como quiera denominarse.
No se trata de desjudicializar este tipo de procedimientos, sino de no interferir en la
competencia de los Tribunales respecto de estas cuestiones, porque se están
vulnerando principios fundamentales del derecho y derechos constitucionales, lo que
según entiende esta parte constituye una gravedad extrema.
Se viene indicando por el Sr. Registrador que “se trata de una simple mención y no
de un derecho real de servidumbre perfectamente constituido”, invadiendo competencias
judiciales, y manifiesta “que cuestión distinta es si se tratara de un derecho real
perfectamente constituido”… entiende esta parte que las dudas que pudiera albergar el
registrador de encontrarnos en uno u otro caso, debieron haber generado una
calificación negativa a la solicitud de cancelación instada por doña B. O.
Se dice que la servidumbre de paso tiene que estar perfectamente constituida:
longitud, anchura, punto por donde discurre, predio dominante favorecido por la
servidumbre... a lo que hemos de indicar que antes, hace años, como bien sabe el Sr.
Registrador, no había representaciones gráficas georeferenciadas, per lo que la
ubicación, localización y delimitación física se limitaba a descripciones meramente
genéricas como las que figuran inscritas en el Registro con anterioridad a esta
modificación o cancelación tan sorpresiva, como arbitraria, y estas imprecisiones es lo
que han conllevado a la descripción de la servidumbre que el Sr. Registrador califica
como simple mención, no ha habido modificaciones con las sucesivas transmisiones de
las fincas, lo que esta parte considera significativo, y debiera en cualquier caso haberse
notificado a los interesados para que estos sean quienes confirmen o no tales extremos,
y desde luego al Tribunal o Juzgado que ordena la inscripción de la segregación con las
servidumbres con que se encuentran gravadas las parcelas resultantes de la división y
adjudicación judicialmente realizada.
El hecho de haber denegado ab initio la solicitud de esta parte con los argumentos
esgrimidos, carece de fundamentación objetiva alguna, los motivos esgrimidos por la Sr.
Registrador no justifican en ningún caso su negativa a tramitar el expediente de
anulación de la cancelación practicada sin ningún tipo de garantía legal y vulnerando
legítimos y constitucionales derechos de los recurrentes y principios legal y
cve: BOE-A-2023-14780
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 148
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88355
La calificación de la forma de actuar de doña B. no es otra sino dolosa, y de
realización arbitraria del derecho, puesto que estando pendiente de resolución judicial, y
existiendo tanto un procedimiento civil en curso, como hemos indicado, y. un
procedimiento penal relativo al mismo asunto DPA n.º 128/22 del Juzgado de Instrucción
n.º 2 de Ciudad Rodrigo, lo oculta y gestiona una modificación en el RP para la que en
modo alguno es competente el Registrador.
Y así consignamos nuestra la segunda conclusión: esta parte entiende que es el
seno del procedimiento judicial el cauce idóneo para resolver la cuestión planteada por
Doña B. ante el Registro y ante los Tribunales y esta parte considera que aunque el Sr.
Registrador manifiesta su desconocimiento de la realidad extrarregistral, lo cierto es que
existen herramientas a disponibilidad del Registro de la Propiedad que permitirán
averiguar la veracidad de las afirmaciones realizadas de contrario. la propia cartografía
catastral o representaciones gráficas disponibles, siendo por tanto el Registro de la
Propiedad el que mejor puede investigar todos aquellos extremos con mayor facilidad, al
tener disponibilidad plena sobre toda la información registral tanto de la finca objeto,
como del resto de fincas colindantes por los que entiende esta parte que es plenamente
procedente la comunicación a las fincas afectadas por dicha cancelación. y al Tribunal
que en su mandamiento indica la existencia de la servidumbre que ahora ha cancelado
de forma unilateral y saltándose cuantos principios fundamentales del Derecho rigen en
nuestro país, pues la comunicación o consulta a ambas partes, titulares de la
servidumbre y Juzgado que instó en el Registro la inscripción de la misma, servirá para
poder solventar las dudas sobre la inscripción de la cancelación de una servidumbre
inscrita, gracias, entre otras cosas, a la intervención de los interesados, trámites que se
han obviado en él presente expediente, aun conociendo el Sr. Registrador la procedencia
de la inscripción de la servidumbre o mención o como quiera denominarse.
No se trata de desjudicializar este tipo de procedimientos, sino de no interferir en la
competencia de los Tribunales respecto de estas cuestiones, porque se están
vulnerando principios fundamentales del derecho y derechos constitucionales, lo que
según entiende esta parte constituye una gravedad extrema.
Se viene indicando por el Sr. Registrador que “se trata de una simple mención y no
de un derecho real de servidumbre perfectamente constituido”, invadiendo competencias
judiciales, y manifiesta “que cuestión distinta es si se tratara de un derecho real
perfectamente constituido”… entiende esta parte que las dudas que pudiera albergar el
registrador de encontrarnos en uno u otro caso, debieron haber generado una
calificación negativa a la solicitud de cancelación instada por doña B. O.
Se dice que la servidumbre de paso tiene que estar perfectamente constituida:
longitud, anchura, punto por donde discurre, predio dominante favorecido por la
servidumbre... a lo que hemos de indicar que antes, hace años, como bien sabe el Sr.
Registrador, no había representaciones gráficas georeferenciadas, per lo que la
ubicación, localización y delimitación física se limitaba a descripciones meramente
genéricas como las que figuran inscritas en el Registro con anterioridad a esta
modificación o cancelación tan sorpresiva, como arbitraria, y estas imprecisiones es lo
que han conllevado a la descripción de la servidumbre que el Sr. Registrador califica
como simple mención, no ha habido modificaciones con las sucesivas transmisiones de
las fincas, lo que esta parte considera significativo, y debiera en cualquier caso haberse
notificado a los interesados para que estos sean quienes confirmen o no tales extremos,
y desde luego al Tribunal o Juzgado que ordena la inscripción de la segregación con las
servidumbres con que se encuentran gravadas las parcelas resultantes de la división y
adjudicación judicialmente realizada.
El hecho de haber denegado ab initio la solicitud de esta parte con los argumentos
esgrimidos, carece de fundamentación objetiva alguna, los motivos esgrimidos por la Sr.
Registrador no justifican en ningún caso su negativa a tramitar el expediente de
anulación de la cancelación practicada sin ningún tipo de garantía legal y vulnerando
legítimos y constitucionales derechos de los recurrentes y principios legal y
cve: BOE-A-2023-14780
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Núm. 148