III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14780)
Resolución de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ciudad Rodrigo, por la que se deniega la práctica del asiento solicitado en virtud de documento privado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88353
Propiedad de Ciudad Rodrigo, es objeto de calificación negativa, denegación de la
práctica del asiento solicitado, con arreglo a los siguientes hechos y fundamentos
jurídicos:
Que en fecha 17 de febrero de 2023 le ha sido notificado, denegación de la práctica
del asiento solicitado por contener un defecto insubsanable que enuncia el Registrador
como “No se puede “revivir” una mención que acaba de ser cancelada, porque
precisamente el artículo 353.3.º del RH, ordena justamente la cancelación de la misma.
Igualmente señala el artículo 98 de la LH. Además el artículo 1.º de la LH, señala que los
asientos del Registro están bajo la protección de los Tribunales mientras no se declare
su inexactitud”.
Segundo. Y precisamente estas apreciaciones del Sr. registrador es lo que
impugnamos, y que constituyen la base de la calificación que deniega el asiento
solicitado.
En primer lugar nos remitimos de forma íntegra a cuantas alegaciones y documentos
fueron aportados por esta parte en el escrito presentado en el Registro de la Propiedad
el pasado 9 de febrero de 2023, que reproducimos en este escrito y a efectos de evitar
reiteraciones innecesarias (…)
Como parece inferirse del primer párrafo de las apreciaciones del Sr, Registrador: “no
se puede ‘revivir’ una mención que acaba de ser cancelada”, parece querer indicar el Sr.
Registrador la imposibilidad de ir contra sus propios actos, lo que en modo alguno esta
parte considera fundamentado, máxime si ponemos esta expresión o frase en conexión
con los párrafos posteriores que a modo de explicación agrega el Sr. Registrador a fin de
proteger o “intentar fundamentar” a posteriori su decisión de cancelar o modificar un
asiento registral, efectuándolo motu propio o instado de forma unilateral por un titular
registral, sin que resulte notificada tal posible modificación ni a quien decreta el asiento
registral: Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ciudad Rodrigo, cuya decisión ha de ser
de obligado cumplimiento puesto que constituye una de las más importantes garantías
para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho y como tal es enunciado en el
artículo 118 de la CE; ni a los afectados, por la parte del asiento a cancelar que les
incumbe, los beneficiados por la servidumbre que se cancela, entre otros, quienes
suscriben el presente documento, configurado también como un derecho fundamental de
carácter subjetivo incorporado al contenido del artículo 24 de la CE, cuya efectividad
quedaría decididamente anulada si la satisfacción de las pretensiones reconocidas en un
fallo judicial en favor de alguna de las partes se relegara por la voluntad caprichosa de la
parte condenada o más en general este tuviera carácter meramente dispositivo
(STS 15/1986 de 31 de enero), de ahí que los artículos 17 y 18 de la LOPJ insistan en la
obligación de todas las Administraciones Publicas, entidades públicas y privadas y
particulares, de respetar y cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales que
hayan ganado firmeza, como es el caso, o sean ejecutables de acuerdo con las leyes. El
artículo 118 de la CE remite al concepto procesal de cosa juzgada bajo la cual pueden
agruparse los efectos del proceso, debiendo primar los principios constituciones y de LO
sobre los registrales o leyes hipotecarias ya que como es sabido, ostentan un superior
rango jerárquico; a modo de ver de esta parte, la decisión de cancelar del Registrador es
una decisión arbitraria, completamente discrecional y sin el respeto a las garantías
legales y procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
En párrafos posteriores refiere el Sr. Registrador en su “explicación” que cancelar
una mención no necesita el registrador ningún consentimiento, sino únicamente tener en
cuenta el artículo 353.3.º del RH y practicar “de oficio” la cancelación de la mención. Y
con posterioridad refiere que fue Doña B. quien solicitó la cancelación de la mención que
manifiesta.
Si como bien dice el Registrador en su calificación: “para cancelar una mención él
registrador no necesita ningún consentimiento, sino... practicar de oficio la cancelación
de la mención”, no alcanza a comprender esta parte cómo si se trataba de una simple
mención, como viene manifestando el registrador y puede él cancelarla de oficio, no lo
cve: BOE-A-2023-14780
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 148
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88353
Propiedad de Ciudad Rodrigo, es objeto de calificación negativa, denegación de la
práctica del asiento solicitado, con arreglo a los siguientes hechos y fundamentos
jurídicos:
Que en fecha 17 de febrero de 2023 le ha sido notificado, denegación de la práctica
del asiento solicitado por contener un defecto insubsanable que enuncia el Registrador
como “No se puede “revivir” una mención que acaba de ser cancelada, porque
precisamente el artículo 353.3.º del RH, ordena justamente la cancelación de la misma.
Igualmente señala el artículo 98 de la LH. Además el artículo 1.º de la LH, señala que los
asientos del Registro están bajo la protección de los Tribunales mientras no se declare
su inexactitud”.
Segundo. Y precisamente estas apreciaciones del Sr. registrador es lo que
impugnamos, y que constituyen la base de la calificación que deniega el asiento
solicitado.
En primer lugar nos remitimos de forma íntegra a cuantas alegaciones y documentos
fueron aportados por esta parte en el escrito presentado en el Registro de la Propiedad
el pasado 9 de febrero de 2023, que reproducimos en este escrito y a efectos de evitar
reiteraciones innecesarias (…)
Como parece inferirse del primer párrafo de las apreciaciones del Sr, Registrador: “no
se puede ‘revivir’ una mención que acaba de ser cancelada”, parece querer indicar el Sr.
Registrador la imposibilidad de ir contra sus propios actos, lo que en modo alguno esta
parte considera fundamentado, máxime si ponemos esta expresión o frase en conexión
con los párrafos posteriores que a modo de explicación agrega el Sr. Registrador a fin de
proteger o “intentar fundamentar” a posteriori su decisión de cancelar o modificar un
asiento registral, efectuándolo motu propio o instado de forma unilateral por un titular
registral, sin que resulte notificada tal posible modificación ni a quien decreta el asiento
registral: Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ciudad Rodrigo, cuya decisión ha de ser
de obligado cumplimiento puesto que constituye una de las más importantes garantías
para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho y como tal es enunciado en el
artículo 118 de la CE; ni a los afectados, por la parte del asiento a cancelar que les
incumbe, los beneficiados por la servidumbre que se cancela, entre otros, quienes
suscriben el presente documento, configurado también como un derecho fundamental de
carácter subjetivo incorporado al contenido del artículo 24 de la CE, cuya efectividad
quedaría decididamente anulada si la satisfacción de las pretensiones reconocidas en un
fallo judicial en favor de alguna de las partes se relegara por la voluntad caprichosa de la
parte condenada o más en general este tuviera carácter meramente dispositivo
(STS 15/1986 de 31 de enero), de ahí que los artículos 17 y 18 de la LOPJ insistan en la
obligación de todas las Administraciones Publicas, entidades públicas y privadas y
particulares, de respetar y cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales que
hayan ganado firmeza, como es el caso, o sean ejecutables de acuerdo con las leyes. El
artículo 118 de la CE remite al concepto procesal de cosa juzgada bajo la cual pueden
agruparse los efectos del proceso, debiendo primar los principios constituciones y de LO
sobre los registrales o leyes hipotecarias ya que como es sabido, ostentan un superior
rango jerárquico; a modo de ver de esta parte, la decisión de cancelar del Registrador es
una decisión arbitraria, completamente discrecional y sin el respeto a las garantías
legales y procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
En párrafos posteriores refiere el Sr. Registrador en su “explicación” que cancelar
una mención no necesita el registrador ningún consentimiento, sino únicamente tener en
cuenta el artículo 353.3.º del RH y practicar “de oficio” la cancelación de la mención. Y
con posterioridad refiere que fue Doña B. quien solicitó la cancelación de la mención que
manifiesta.
Si como bien dice el Registrador en su calificación: “para cancelar una mención él
registrador no necesita ningún consentimiento, sino... practicar de oficio la cancelación
de la mención”, no alcanza a comprender esta parte cómo si se trataba de una simple
mención, como viene manifestando el registrador y puede él cancelarla de oficio, no lo
cve: BOE-A-2023-14780
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Núm. 148