III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14777)
Resolución de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Blanes, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88326
testamentarias que no se han plasmado en escrituras de adjudicación de herencia, como
ocurre en el supuesto de este expediente, debe concluirse que falta la adecuación de
dicho expediente a las circunstancias del caso. Debe afirmarse que con la simple
presentación e inscripción de los mencionados títulos los requirentes serían adquirentes
de los titulares registrales y faltaría la elevación a público de sus títulos privados de
adquisición incorporados al expediente.
3. El artículo 208 de la Ley Hipotecaria, referido específicamente al expediente de
reanudación del tracto sucesivo interrumpido, establece lo siguiente: «Segunda. La
tramitación se acomodará a lo previsto en el artículo 203, con las siguientes
especialidades: 1.ª Se iniciará el expediente mediante escrito en el cual, junto a la
descripción de la finca, se expresará la última inscripción de dominio y todas las demás
que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase, y al que deberán acompañarse los
documentos prevenidos en la letra a) de la regla segunda del apartado 1 del referido
artículo. 2.ª Deberán aportarse por el interesado, junto con los documentos que acrediten
su adquisición, aquellos otros de los que disponga que justifiquen la adquisición de los
titulares intermedios de los que traiga causa y cualesquiera otros que considere oportuno
para justificar su petición (…)».
En cuanto a la forma de expedirse la certificación registral prevista en ese artículo,
dispone la regla tercera del artículo 203.1 de la Ley Hipotecaria regulador del expediente
notarial de reanudación de tracto sucesivo que: «El Notario levantará acta a la que
incorporará la documentación presentada, remitiendo copia de la misma al Registrador
de la Propiedad competente solicitando la expedición de certificación acreditativa de que
la finca no consta inscrita en el Registro y que, en su caso, practique anotación
preventiva de la pretensión de inmatriculación».
En el supuesto concreto, no se han cumplido ninguna de estas exigencias.
4. No obstante, según doctrina de esta Dirección General debe tenerse en cuenta,
a efectos de valorar la efectiva interrupción del tracto, la existencia de una extraordinaria
dificultad para otorgar la documentación que subsanaría tal falta de tracto (cfr.
Resoluciones de 19 de septiembre y 7 de diciembre de 2012, 24 de marzo de 2015 y 28
de abril de 2016), debiendo reflejarse por el notario autorizante en el propio acta
aprobatoria del expediente, como justificación para la inscripción de la reanudación de
tracto.
En este punto debe recordarse que este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 19 de
septiembre y 7 de diciembre de 2012 o 24 de marzo de 2015 y 13 de julio de 2017)
admite el expediente de dominio, incluso en aquellos casos donde no hay verdadera
ruptura de tracto, cuando la obtención de la titulación ordinaria revista una extraordinaria
dificultad, que daría lugar a formalismos inadecuados.
Alega el recurrente esta doctrina, pero olvida que se aplica en los casos de apertura
del expediente de reanudación de tracto o el de dominio, lo que no ha ocurrido.
5. También ha reiterado este Centro Directivo desde la Resolución de 20 de
diciembre de 2016, que de los artículos 201 y 203 de la Ley Hipotecaria resulta que el
registrador al tiempo de expedir la certificación debe manifestar las dudas de identidad
que pudieran impedir la inscripción una vez terminado el procedimiento, ya que de este
modo se evitan a los interesados dilaciones y trámites innecesarios (cfr. Resoluciones
de 8 de junio de 2016 y 4 de diciembre de 2019). Y ello sin perjuicio de la calificación que
procede efectuar una vez concluida la tramitación ante notario, a la vista de todo lo
actuado, conforme al último párrafo del artículo 201.1 y de la regla sexta del
artículo 203.1, sin que sea pertinente en dicho momento apreciar dudas de identidad,
salvo que de la tramitación resulte un cambio en las circunstancias o datos que se
tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificación (cfr. Resolución de 20 de diciembre
de 2016).
Por la misma razón, si en el momento de solicitud de la certificación consta al
registrador algún obstáculo que pueda impedir la inscripción ulterior del expediente de
cve: BOE-A-2023-14777
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 148
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testamentarias que no se han plasmado en escrituras de adjudicación de herencia, como
ocurre en el supuesto de este expediente, debe concluirse que falta la adecuación de
dicho expediente a las circunstancias del caso. Debe afirmarse que con la simple
presentación e inscripción de los mencionados títulos los requirentes serían adquirentes
de los titulares registrales y faltaría la elevación a público de sus títulos privados de
adquisición incorporados al expediente.
3. El artículo 208 de la Ley Hipotecaria, referido específicamente al expediente de
reanudación del tracto sucesivo interrumpido, establece lo siguiente: «Segunda. La
tramitación se acomodará a lo previsto en el artículo 203, con las siguientes
especialidades: 1.ª Se iniciará el expediente mediante escrito en el cual, junto a la
descripción de la finca, se expresará la última inscripción de dominio y todas las demás
que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase, y al que deberán acompañarse los
documentos prevenidos en la letra a) de la regla segunda del apartado 1 del referido
artículo. 2.ª Deberán aportarse por el interesado, junto con los documentos que acrediten
su adquisición, aquellos otros de los que disponga que justifiquen la adquisición de los
titulares intermedios de los que traiga causa y cualesquiera otros que considere oportuno
para justificar su petición (…)».
En cuanto a la forma de expedirse la certificación registral prevista en ese artículo,
dispone la regla tercera del artículo 203.1 de la Ley Hipotecaria regulador del expediente
notarial de reanudación de tracto sucesivo que: «El Notario levantará acta a la que
incorporará la documentación presentada, remitiendo copia de la misma al Registrador
de la Propiedad competente solicitando la expedición de certificación acreditativa de que
la finca no consta inscrita en el Registro y que, en su caso, practique anotación
preventiva de la pretensión de inmatriculación».
En el supuesto concreto, no se han cumplido ninguna de estas exigencias.
4. No obstante, según doctrina de esta Dirección General debe tenerse en cuenta,
a efectos de valorar la efectiva interrupción del tracto, la existencia de una extraordinaria
dificultad para otorgar la documentación que subsanaría tal falta de tracto (cfr.
Resoluciones de 19 de septiembre y 7 de diciembre de 2012, 24 de marzo de 2015 y 28
de abril de 2016), debiendo reflejarse por el notario autorizante en el propio acta
aprobatoria del expediente, como justificación para la inscripción de la reanudación de
tracto.
En este punto debe recordarse que este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 19 de
septiembre y 7 de diciembre de 2012 o 24 de marzo de 2015 y 13 de julio de 2017)
admite el expediente de dominio, incluso en aquellos casos donde no hay verdadera
ruptura de tracto, cuando la obtención de la titulación ordinaria revista una extraordinaria
dificultad, que daría lugar a formalismos inadecuados.
Alega el recurrente esta doctrina, pero olvida que se aplica en los casos de apertura
del expediente de reanudación de tracto o el de dominio, lo que no ha ocurrido.
5. También ha reiterado este Centro Directivo desde la Resolución de 20 de
diciembre de 2016, que de los artículos 201 y 203 de la Ley Hipotecaria resulta que el
registrador al tiempo de expedir la certificación debe manifestar las dudas de identidad
que pudieran impedir la inscripción una vez terminado el procedimiento, ya que de este
modo se evitan a los interesados dilaciones y trámites innecesarios (cfr. Resoluciones
de 8 de junio de 2016 y 4 de diciembre de 2019). Y ello sin perjuicio de la calificación que
procede efectuar una vez concluida la tramitación ante notario, a la vista de todo lo
actuado, conforme al último párrafo del artículo 201.1 y de la regla sexta del
artículo 203.1, sin que sea pertinente en dicho momento apreciar dudas de identidad,
salvo que de la tramitación resulte un cambio en las circunstancias o datos que se
tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificación (cfr. Resolución de 20 de diciembre
de 2016).
Por la misma razón, si en el momento de solicitud de la certificación consta al
registrador algún obstáculo que pueda impedir la inscripción ulterior del expediente de
cve: BOE-A-2023-14777
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Núm. 148