III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14777)
Resolución de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Blanes, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88324
Como se afirmó en la Resolución de 23 de mayo de 2016, “armonizando
adecuadamente ambos apartados (se está refiriendo al artículo 208.3 y.4 LH, debe
entenderse, que cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto
se pretenda reanudar tenga menos de treinta años de antigüedad, debe realizarse una
citación personal al titular registral o a sus herederos. Pero cuando la última inscripción
de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga más de treinta
años, la citación al titular registral debe ser nominal, pudiendo practicarse, no obstante,
por edictos, y respecto de sus herederos la citación, que también puede ser por edictos,
sólo hace falta que sea nominal, cuando conste su identidad de la documentación
aportada”. Resol. 24 de septiembre del 2021.
En el presente caso estamos hablando de la reanudación de tracto sucesivo de
inscripciones de casi cien años y debe entenderse que el relato hecho por el notario
autorizante es suficiente. Además, el hecho de un presunto fallecimiento de alguno de
los titulares registrales y el carácter de herederos de los vendedores sería posible por su
antigüedad declararlo por vía de la reanudación de tracto sucesivo.»
IV
Mediante escrito, de fecha 15 de marzo de 2023, el registrador de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18, 40, 198, 203 y 208 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de
la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 15 de noviembre de 1990,
30 de mayo de 1998, 13 de abril de 1999, 4 de enero de 2002, 15 de noviembre de 2003,
24 de febrero de 2006, 11 de julio de 2008, 19 de abril, 24 de julio y 19 de septiembre
de 2012, 25 de julio de 2014, 24 de marzo y 29 de abril de 2015, 13 de julio y 31 de
enero de 2017, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública 24 de septiembre de 2021.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
compraventa de 2 de diciembre de 1926 en la que concurren las circunstancias
siguientes: se otorga compraventa de una finca y, en el apartado título, se hace un largo
relato relativo al tracto sucesorio y de transmisión de distintas participaciones indivisas
de la finca, por razón de disposiciones testamentarias, adjudicaciones particionales,
sucesiones intestadas, que se identifican por referencia a los testamentos y escrituras
correspondientes, y como corolario de este relato, se manifiesta lo siguiente: «De todo lo
explicado resulta que D.ª E. C. T. es dueña de veinte y ocho cincuenta y seis avos de la
finca vendida; D.ª E. T. T., lo es de cinco cincuenta y seis avos de la misma; D.ª L. P. S.,
en usufructo, y sus hijos J. y M. P. E. P. lo son de otros cinco cincuenta y seis avos; y D.ª
I. T. D. lo es de diez y ocho cincuenta y seis avos, quedando completado en los términos
expresados el condominio de la referida finca. Manifiestan los señores otorgantes que
ignoran si los referidos títulos constan inscritos en el Registro de la propiedad, pero
afirman bajo su responsabilidad de la certeza y legitimidad de los mismos, sin más
obligación por su parte, por lo que yo, el Notario, he advertido al comprador de la
importancia y efectos de la falta de tales inscripciones, caso de no haberse practicado
aquellas, dándose dicho señor por enterado y conforme».
El registrador señala como defecto que la finca consta inscrita a favor de personas
distintas de las que aparecen como vendedoras, por lo que es precisa la aportación de
los títulos previos sin que el relato de las diferentes transmisiones acaecidas que se hace
en la copia autorizada de la escritura calificada tenga los requisitos de un expediente de
reanudación de tracto del artículo 208 de la Ley Hipotecaria.
El recurrente alega lo siguiente: que, si bien el documento no reúne los requisitos
estrictamente formales del artículo 208, sí que contiene toda la información relevante y
necesaria para ello habiendo el notario autorizante de la escritura hecho un examen
cve: BOE-A-2023-14777
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 148
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88324
Como se afirmó en la Resolución de 23 de mayo de 2016, “armonizando
adecuadamente ambos apartados (se está refiriendo al artículo 208.3 y.4 LH, debe
entenderse, que cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto
se pretenda reanudar tenga menos de treinta años de antigüedad, debe realizarse una
citación personal al titular registral o a sus herederos. Pero cuando la última inscripción
de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga más de treinta
años, la citación al titular registral debe ser nominal, pudiendo practicarse, no obstante,
por edictos, y respecto de sus herederos la citación, que también puede ser por edictos,
sólo hace falta que sea nominal, cuando conste su identidad de la documentación
aportada”. Resol. 24 de septiembre del 2021.
En el presente caso estamos hablando de la reanudación de tracto sucesivo de
inscripciones de casi cien años y debe entenderse que el relato hecho por el notario
autorizante es suficiente. Además, el hecho de un presunto fallecimiento de alguno de
los titulares registrales y el carácter de herederos de los vendedores sería posible por su
antigüedad declararlo por vía de la reanudación de tracto sucesivo.»
IV
Mediante escrito, de fecha 15 de marzo de 2023, el registrador de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18, 40, 198, 203 y 208 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de
la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 15 de noviembre de 1990,
30 de mayo de 1998, 13 de abril de 1999, 4 de enero de 2002, 15 de noviembre de 2003,
24 de febrero de 2006, 11 de julio de 2008, 19 de abril, 24 de julio y 19 de septiembre
de 2012, 25 de julio de 2014, 24 de marzo y 29 de abril de 2015, 13 de julio y 31 de
enero de 2017, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública 24 de septiembre de 2021.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
compraventa de 2 de diciembre de 1926 en la que concurren las circunstancias
siguientes: se otorga compraventa de una finca y, en el apartado título, se hace un largo
relato relativo al tracto sucesorio y de transmisión de distintas participaciones indivisas
de la finca, por razón de disposiciones testamentarias, adjudicaciones particionales,
sucesiones intestadas, que se identifican por referencia a los testamentos y escrituras
correspondientes, y como corolario de este relato, se manifiesta lo siguiente: «De todo lo
explicado resulta que D.ª E. C. T. es dueña de veinte y ocho cincuenta y seis avos de la
finca vendida; D.ª E. T. T., lo es de cinco cincuenta y seis avos de la misma; D.ª L. P. S.,
en usufructo, y sus hijos J. y M. P. E. P. lo son de otros cinco cincuenta y seis avos; y D.ª
I. T. D. lo es de diez y ocho cincuenta y seis avos, quedando completado en los términos
expresados el condominio de la referida finca. Manifiestan los señores otorgantes que
ignoran si los referidos títulos constan inscritos en el Registro de la propiedad, pero
afirman bajo su responsabilidad de la certeza y legitimidad de los mismos, sin más
obligación por su parte, por lo que yo, el Notario, he advertido al comprador de la
importancia y efectos de la falta de tales inscripciones, caso de no haberse practicado
aquellas, dándose dicho señor por enterado y conforme».
El registrador señala como defecto que la finca consta inscrita a favor de personas
distintas de las que aparecen como vendedoras, por lo que es precisa la aportación de
los títulos previos sin que el relato de las diferentes transmisiones acaecidas que se hace
en la copia autorizada de la escritura calificada tenga los requisitos de un expediente de
reanudación de tracto del artículo 208 de la Ley Hipotecaria.
El recurrente alega lo siguiente: que, si bien el documento no reúne los requisitos
estrictamente formales del artículo 208, sí que contiene toda la información relevante y
necesaria para ello habiendo el notario autorizante de la escritura hecho un examen
cve: BOE-A-2023-14777
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 148