III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14774)
Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la agrupación de dos fincas registrales y de su georreferenciación, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 148
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88290
Estas dos parcelas tenían una sola propiedad como origen común desde el 1.980
(...), habiendo sido producto de unas segregaciones realizadas de una misma finca
matriz en momentos sucesivos. Primeramente, la 2.837 y posteriormente la 103.518.
Por tanto, las dos contaban un lindero común, que se conserva en la actualidad, en
forma de vallado.
Consecuencia de ello ese espacio es el que se ha integrado catastralmente (no en la
realidad física ni registral) en la parcela 103.518. aunque nunca fue de esta.
De esa manera, consta dentro de la referencia catastral 3991610WF3639S0001UO
la finca registral 2.837, que previamente era de los mismos propietarios, pero que al ser
enajenada la parte correspondiente de cotitularidad del alegante (50%) a la recurrente,
dejó de pertenecerle, haciendo necesaria una correcta correlación de las fincas
registrales con las, catastrales.
A tal efecto se ha procedido a realizar la correspondiente subsanación en el Catastro
para la resolución de dicho error (...).
Tercero. En definitiva, de la totalidad de los argumentos expuestos, en nuestra
opinión, resulta meridiano que la superficie de terreno alegada como invadida por el
alegante no puede, bajo ningún concepto, estar integrada dominicalmente en la
finca 103.518 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Roquetas de Mar, y por tanto, ser
copropiedad de su cotitular, no habiendo duda acerca de la correspondencia real de este
terreno respecto de la finca 2.837 copropiedad de la recurrente.
Considera, en definitiva, esta parte, al contrario de lo indicado por el Registrador, y
dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que no hay duda
alguna que pudiera impedir la inscripción de la representación gráfica solicitada y obra
nueva por antigüedad, pues de los argumentos aportados por esta parte se deduce de
manera clara e indubitada que el espacio alegado como invadido es la finca 2.837 del
Registro de la Propiedad n.º 1 de Roquetas de Mar, no la 103.518 esgrimida por el
alegante, dejando sin validez a los argumentos y pruebas esgrimidos de contrario que,
por tanto, no deberían haber sido tomados en consideración,
Considera esta parte recurrente que el Sr. registrador de la Propiedad debe tener en
cuenta los anteriores hechos descritos que han de llevar a la conclusión inequívoca de
calificar positivamente e inscribir la representación gráfica en la manera pretendida
respecto de la agrupación de las fincas soporte de la obra nueva que se ha declarado.
A los motivos anteriores son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho.
I.
(…)
1. La finalidad originaria del catastro es de carácter tributario, proporcionando la
información necesaria para la gestión, recaudación y control de diversas figuras
impositivas por las Administraciones estatal, autonómica y local.
A estos efectos, el Catastro facilita el censo de bienes inmuebles, su titularidad así
como el valor catastral que es un valor administrativo que corresponde a cada inmueble
y que permite determinar la capacidad económica de su titular; recogiendo el Real
Decreto Legislativo 1/2004 procedimientos para su subsanación en caso de no coincidir
con la realidad física y jurídica.
Las referencias catastrales, según la propia idiosincrasia de la institución, no. definen
la propiedad de las heredades.
2. La rectificación de cabida sólo puede admitirse como rectificación de un error
material acreditado en la medición de la superficie interior unos linderos inamovibles.
Conforme a la resolución de 6/08/2019, “la registración de un exceso de cabida
stricto sensu sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral
referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que
con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción
cve: BOE-A-2023-14774
Verificable en https://www.boe.es
IV. Fundamentos de fondo.
Núm. 148
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88290
Estas dos parcelas tenían una sola propiedad como origen común desde el 1.980
(...), habiendo sido producto de unas segregaciones realizadas de una misma finca
matriz en momentos sucesivos. Primeramente, la 2.837 y posteriormente la 103.518.
Por tanto, las dos contaban un lindero común, que se conserva en la actualidad, en
forma de vallado.
Consecuencia de ello ese espacio es el que se ha integrado catastralmente (no en la
realidad física ni registral) en la parcela 103.518. aunque nunca fue de esta.
De esa manera, consta dentro de la referencia catastral 3991610WF3639S0001UO
la finca registral 2.837, que previamente era de los mismos propietarios, pero que al ser
enajenada la parte correspondiente de cotitularidad del alegante (50%) a la recurrente,
dejó de pertenecerle, haciendo necesaria una correcta correlación de las fincas
registrales con las, catastrales.
A tal efecto se ha procedido a realizar la correspondiente subsanación en el Catastro
para la resolución de dicho error (...).
Tercero. En definitiva, de la totalidad de los argumentos expuestos, en nuestra
opinión, resulta meridiano que la superficie de terreno alegada como invadida por el
alegante no puede, bajo ningún concepto, estar integrada dominicalmente en la
finca 103.518 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Roquetas de Mar, y por tanto, ser
copropiedad de su cotitular, no habiendo duda acerca de la correspondencia real de este
terreno respecto de la finca 2.837 copropiedad de la recurrente.
Considera, en definitiva, esta parte, al contrario de lo indicado por el Registrador, y
dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que no hay duda
alguna que pudiera impedir la inscripción de la representación gráfica solicitada y obra
nueva por antigüedad, pues de los argumentos aportados por esta parte se deduce de
manera clara e indubitada que el espacio alegado como invadido es la finca 2.837 del
Registro de la Propiedad n.º 1 de Roquetas de Mar, no la 103.518 esgrimida por el
alegante, dejando sin validez a los argumentos y pruebas esgrimidos de contrario que,
por tanto, no deberían haber sido tomados en consideración,
Considera esta parte recurrente que el Sr. registrador de la Propiedad debe tener en
cuenta los anteriores hechos descritos que han de llevar a la conclusión inequívoca de
calificar positivamente e inscribir la representación gráfica en la manera pretendida
respecto de la agrupación de las fincas soporte de la obra nueva que se ha declarado.
A los motivos anteriores son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho.
I.
(…)
1. La finalidad originaria del catastro es de carácter tributario, proporcionando la
información necesaria para la gestión, recaudación y control de diversas figuras
impositivas por las Administraciones estatal, autonómica y local.
A estos efectos, el Catastro facilita el censo de bienes inmuebles, su titularidad así
como el valor catastral que es un valor administrativo que corresponde a cada inmueble
y que permite determinar la capacidad económica de su titular; recogiendo el Real
Decreto Legislativo 1/2004 procedimientos para su subsanación en caso de no coincidir
con la realidad física y jurídica.
Las referencias catastrales, según la propia idiosincrasia de la institución, no. definen
la propiedad de las heredades.
2. La rectificación de cabida sólo puede admitirse como rectificación de un error
material acreditado en la medición de la superficie interior unos linderos inamovibles.
Conforme a la resolución de 6/08/2019, “la registración de un exceso de cabida
stricto sensu sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral
referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que
con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción
cve: BOE-A-2023-14774
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IV. Fundamentos de fondo.