III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14774)
Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la agrupación de dos fincas registrales y de su georreferenciación, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 148

Jueves 22 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 88287

Suspender la inscripción, por el defecto subsanable de existir dudas fundadas, en
base a la oposición del citado colindante (…)
Continua en su acuerdo determinando una calificación negativa del Expediente con
número de asiento 1.691 del diario 116 incoado conforme a las previsiones del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, basándose en los siguientes argumentos,
reproduciéndose a continuación: (…)
Este acuerdo fue trasladado a esta recurrente el día 7 de febrero del 2.023.
En el mismo se concede un plazo de un mes para proceder a recurrir dicha
calificación.
Motivos:

1. Justifican su “propiedad” aportando, únicamente, unos informes técnicos y un
informe de validación grafica respecto al parcelario catastral. Como bien es sabido, la
propia Dirección General del Catastro en su página web indica que, “la finalidad
originaria del catastro es de carácter tributario proporcionando la información necesaria
para la gestión, recaudación y control de diversas figuras impositivas por las
Administraciones estatal autonómica y local.
A estos efectos, el Catastro facilita el censo de bienes inmuebles, su titularidad, así
como el valor catastral que es un valor administrativo que corresponde a cada inmueble
y que permite determinarla capacidad económica de su titular”.
Es decir, el Catastro recoge datos sobre la localización física de una parcela
catastral, no correspondiendo a ese organismo la consignación de su titular a efectos del
derecho de propiedad, función ésta que le corresponde al Registro de la Propiedad que
es quien se ocupa de consignar quién es el titular y el dueño del bien, determinando el
alcance del dominio que sobre el mismo se detenta.
En nuestra opinión, del informe de validación catastral, los informes de técnicos
agrónomos (de parte), la información de la oficina del catastro y la consulta descriptiva y
grafica
de
los
datos
catastrales
del
inmueble
de
referencia,
catastral 3991610WF3639S0001UO no puede, en modo alguno, servir para deducir la
falsa correlación pretendida y esgrimida entre esta y la finca registral 103.518.
Siendo cierto que la registral es copropiedad del alegante, en la catastral
referenciada, también aparece como cotitular (...), pero este, dato es incorrecto, ya que
parte de esa catastral, en concreto la correspondiente con la finca registral 2.837, no es
de su cotitularidad, sino de los otorgantes de la agrupación de fincas, en concreto M. A.
M. M. (recurrente) y D.ª A. M. L. (cotitular de las dos fincas)
2. El alegante, aporta una serie de documentos e informes, a los que se ha tenido
acceso junto con la calificación negativa, no habiendo sido puestos de manifiesto

cve: BOE-A-2023-14774
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Primero. Desde el punto de vista formal, falta de legitimación activa del alegante,
pues, el mismo es cotitular de la finca registral que alega invadida, ocultando y falseando
en sus escritos este extremo para acreditar legitimación de la actuación seguida, siendo
esto deducible de los datos obrantes en ese Registro en relación a la finca
Registral 103.518, y que se derivan del hecho Sexto.
Esta falta de legitimación impide el esgrimir la invasión así alegada de forma
unilateral, en contra de las determinaciones de su cotitular (...), que promovió la
inscripción de la agrupación realizada por esta.
Esta falta de legitimación sería suficiente para la no aceptación de la alegación
presentada, pues iría en contra de las previsiones del artículo 199.1 de la Ley
Hipotecaria, máxime cuando las fincas registrales colindantes no se ven afectadas.
Segundo. Desde un punto de vista material, la alegación tiene como único
argumento la supuesta invasión de terrenos de su propiedad, aportando para justificar su
titularidad únicamente dos informes de Técnicos (incompetentes respecto de la materia
que se considera), al ser estos Ingenieros Agrícolas, y tratarse de suelos de carácter
Urbano Residencial.
Esta parte está en completo desacuerdo con la justificación esgrimida, dado que: