III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14774)
Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la agrupación de dos fincas registrales y de su georreferenciación, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
26 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88305
Y ello es lo que ocurre en el presente caso, donde el registrador justifica su negativa
no por la mera oposición, sino de la observancia de su herramienta auxiliar de
calificación de las dos georreferenciaciones alternativas aportadas, por los cotitulares
registrales de las fincas 2.837 y 103.508, de las que resulta una titularidad controvertida
de una parcela de terreno.
Solo esta razón es suficiente para denegar la inscripción de la georreferenciación,
pues siendo el colindante opositor notificado titular registral de la finca colindante,
aunque no tenga georreferenciación inscrita, si se opone a la inscripción de la
georreferenciación alternativa presentada porque invade la parcela catastral que
manifiesta se corresponde con su finca registral, puede el registrador rechazar la
inscripción de la representación gráfica alternativa aportada por el promotor del
expediente, pues si se accediera a la pretensión del promotor se impediría al colindante
la posibilidad de inscribir en el futuro, por la vía del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, su
propia georreferenciación de origen catastral, como declaró la Resolución de este Centro
Directivo de 1 de diciembre de 2022.
Y respecto a la intervención del colindante, como indicó la Resolución de 19 de julio
de 2016, su objeto evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se
produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al
registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera
parcial.
Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los
colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la
participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica
reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso
de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos
limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo
esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un
supuesto de indefensión». Y sin que proceda, como pretende la recurrente, que el
registrador en su calificación o esta Dirección General en sede de recurso pueda
resolver el conflicto entre colindantes que se pone de manifiesto, cuestión que, a falta de
acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de Justicia.
«e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.»
En el presente caso, el registrador funda sus dudas en la posible controversia latente
respecto de la fracción de terreno, por pequeña que sea, que provoca la oposición del
colindante. Por ello, en el presente caso resulta evidente la existencia de un conflicto
latente sobre la titularidad de esa franja de terreno, la cual no puede ser resuelta por el
registrador ni por esta Dirección General, por carecer de competencia para ello.
12. Paralelamente, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no
ya tanto a los requisitos para obtener la georreferenciación de las fincas registrales, sino
a los efectos jurídicos de su inscripción.
Como señaló la Resolución de 4 de noviembre de 2021 «la inscripción de las
coordenadas de los límites de una finca registral no son un simple dato de hecho, sino
un pronunciamiento jurídico formal y solemne, que tras los procedimientos, tramites,
garantías, alegaciones y calificación registral que procedan en cada caso, proclama y
define con plenos efectos jurídicos y bajo la salvaguardia de los tribunales cuál es la
delimitación del objeto jurídico sobre el que recae el derecho de propiedad inscrito».
Precisamente por ello, si se admitiera la inscripción de la georreferenciación aportada
supondría dar por cumplido el principio de especialidad registral sobre la necesaria
claridad en la determinación del objeto del derecho inscrito, pues tal georreferenciación
determinaría, si se admitiera su inscripción, con precisión la ubicación, delimitación y
superficie del objeto del derecho de propiedad en contra de los pronunciamientos
registrales existentes cuando se inscribió el derecho. Por ello, no puede admitirse la
cve: BOE-A-2023-14774
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 148
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88305
Y ello es lo que ocurre en el presente caso, donde el registrador justifica su negativa
no por la mera oposición, sino de la observancia de su herramienta auxiliar de
calificación de las dos georreferenciaciones alternativas aportadas, por los cotitulares
registrales de las fincas 2.837 y 103.508, de las que resulta una titularidad controvertida
de una parcela de terreno.
Solo esta razón es suficiente para denegar la inscripción de la georreferenciación,
pues siendo el colindante opositor notificado titular registral de la finca colindante,
aunque no tenga georreferenciación inscrita, si se opone a la inscripción de la
georreferenciación alternativa presentada porque invade la parcela catastral que
manifiesta se corresponde con su finca registral, puede el registrador rechazar la
inscripción de la representación gráfica alternativa aportada por el promotor del
expediente, pues si se accediera a la pretensión del promotor se impediría al colindante
la posibilidad de inscribir en el futuro, por la vía del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, su
propia georreferenciación de origen catastral, como declaró la Resolución de este Centro
Directivo de 1 de diciembre de 2022.
Y respecto a la intervención del colindante, como indicó la Resolución de 19 de julio
de 2016, su objeto evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se
produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al
registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera
parcial.
Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los
colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la
participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica
reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso
de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos
limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo
esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un
supuesto de indefensión». Y sin que proceda, como pretende la recurrente, que el
registrador en su calificación o esta Dirección General en sede de recurso pueda
resolver el conflicto entre colindantes que se pone de manifiesto, cuestión que, a falta de
acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de Justicia.
«e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.»
En el presente caso, el registrador funda sus dudas en la posible controversia latente
respecto de la fracción de terreno, por pequeña que sea, que provoca la oposición del
colindante. Por ello, en el presente caso resulta evidente la existencia de un conflicto
latente sobre la titularidad de esa franja de terreno, la cual no puede ser resuelta por el
registrador ni por esta Dirección General, por carecer de competencia para ello.
12. Paralelamente, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no
ya tanto a los requisitos para obtener la georreferenciación de las fincas registrales, sino
a los efectos jurídicos de su inscripción.
Como señaló la Resolución de 4 de noviembre de 2021 «la inscripción de las
coordenadas de los límites de una finca registral no son un simple dato de hecho, sino
un pronunciamiento jurídico formal y solemne, que tras los procedimientos, tramites,
garantías, alegaciones y calificación registral que procedan en cada caso, proclama y
define con plenos efectos jurídicos y bajo la salvaguardia de los tribunales cuál es la
delimitación del objeto jurídico sobre el que recae el derecho de propiedad inscrito».
Precisamente por ello, si se admitiera la inscripción de la georreferenciación aportada
supondría dar por cumplido el principio de especialidad registral sobre la necesaria
claridad en la determinación del objeto del derecho inscrito, pues tal georreferenciación
determinaría, si se admitiera su inscripción, con precisión la ubicación, delimitación y
superficie del objeto del derecho de propiedad en contra de los pronunciamientos
registrales existentes cuando se inscribió el derecho. Por ello, no puede admitirse la
cve: BOE-A-2023-14774
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 148