III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14774)
Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la agrupación de dos fincas registrales y de su georreferenciación, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88304
el seno del expediente por el promotor y por el colindante opositor notificado, que
conllevan que la superficie que uno pretende incorporar a su finca, el otro pretende que
sea de la suya.
Ello determina que la solicitud de inscripción que se pretende pueda tratar como
rectificación de un dato registral erróneo, lo que realmente es una alteración de la
realidad física amparada en su día por el asiento registral, incluyendo una porción de
terreno, cuya existencia no resulta de la realidad que, en su día, se inscribió.
Por tanto, no se cumpliría con la doctrina que para la inscripción de los excesos de
cabida ha sido reiterada por este Centro Directivo.
«b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.»
En el presente caso, el registrador ha expresado en su nota de calificación que el
solape parcial resulta de su aplicación homologada, a la que se han incorporado las dos
georreferenciaciones, catastral y alternativa, resultando un solape que le hacen dudar de
la identidad de la finca.
«c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.»
En el presente caso, la imprecisión deriva de la coincidencia del lindero este de las
dos fincas implicadas, que puede llegar a justificarse, y en las diferentes operaciones de
segregación de las fincas 2.837 y 103.508, las cuales determinan la existencia jurídica
de las fincas, pero no acreditan su ubicación ni delimitación geográfica, al ser
exclusivamente literarias y previas a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, siendo
relativamente imprecisas. Ello lleva a la confusión sobre la correcta ubicación y
delimitación geográfica de las fincas 2.837 y 103.508, la primera segregada por el lindero
oeste de una matriz y la segunda por el lindero norte de otra.
«d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento,
debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, “la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción”», sin que pueda calificarse de temeraria
la calificación registral negativa si la misma se apoya en el artículo 199, la notificación a
colindantes y la valoración de la oposición planteada por estos, como declaró la
Resolución de este Centro Directivo de 20 de abril de 2016, pero como declaró la
Resolución de este Centro Directivo de 23 de febrero de 2023, el hecho de que la
representación gráfica alternativa aportada por el promotor invada geometrías
catastrales no es motivo suficiente para rechazarla, pues precisamente por ser
alternativa se produce esa invasión parcial del inmueble catastral colindante; pero ello no
obsta para que las alegaciones del colindante catastral puedan ser tenidas en cuenta por
el registrador para fundar su oposición a la inscripción.
cve: BOE-A-2023-14774
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 148
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88304
el seno del expediente por el promotor y por el colindante opositor notificado, que
conllevan que la superficie que uno pretende incorporar a su finca, el otro pretende que
sea de la suya.
Ello determina que la solicitud de inscripción que se pretende pueda tratar como
rectificación de un dato registral erróneo, lo que realmente es una alteración de la
realidad física amparada en su día por el asiento registral, incluyendo una porción de
terreno, cuya existencia no resulta de la realidad que, en su día, se inscribió.
Por tanto, no se cumpliría con la doctrina que para la inscripción de los excesos de
cabida ha sido reiterada por este Centro Directivo.
«b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.»
En el presente caso, el registrador ha expresado en su nota de calificación que el
solape parcial resulta de su aplicación homologada, a la que se han incorporado las dos
georreferenciaciones, catastral y alternativa, resultando un solape que le hacen dudar de
la identidad de la finca.
«c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.»
En el presente caso, la imprecisión deriva de la coincidencia del lindero este de las
dos fincas implicadas, que puede llegar a justificarse, y en las diferentes operaciones de
segregación de las fincas 2.837 y 103.508, las cuales determinan la existencia jurídica
de las fincas, pero no acreditan su ubicación ni delimitación geográfica, al ser
exclusivamente literarias y previas a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, siendo
relativamente imprecisas. Ello lleva a la confusión sobre la correcta ubicación y
delimitación geográfica de las fincas 2.837 y 103.508, la primera segregada por el lindero
oeste de una matriz y la segunda por el lindero norte de otra.
«d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento,
debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, “la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción”», sin que pueda calificarse de temeraria
la calificación registral negativa si la misma se apoya en el artículo 199, la notificación a
colindantes y la valoración de la oposición planteada por estos, como declaró la
Resolución de este Centro Directivo de 20 de abril de 2016, pero como declaró la
Resolución de este Centro Directivo de 23 de febrero de 2023, el hecho de que la
representación gráfica alternativa aportada por el promotor invada geometrías
catastrales no es motivo suficiente para rechazarla, pues precisamente por ser
alternativa se produce esa invasión parcial del inmueble catastral colindante; pero ello no
obsta para que las alegaciones del colindante catastral puedan ser tenidas en cuenta por
el registrador para fundar su oposición a la inscripción.
cve: BOE-A-2023-14774
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Núm. 148