III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14774)
Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la agrupación de dos fincas registrales y de su georreferenciación, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023

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inscripción de la georreferenciación en esas circunstancias, pues se estaría
introduciendo una inexactitud en el contenido del Registro y se estaría contraviniendo el
artículo 32 de la Ley Hipotecaria, pues se estaría rectificando intrínsecamente la
descripción de la finca colindante, en contra del consentimiento del titular registral,
estando el asiento registral relativo a su derecho bajo la salvaguardia de los tribunales,
conforme al artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria.
13. Por otro lado, tampoco es concluyente el argumento de la recurrente cuando
afirma que ha iniciado un expediente catastral de subsanación de discrepancias, porque
como ha declarado este Centro Directivo en la Resolución de 28 de febrero de 2023, el
resultado del mismo no puede trasladarse sin más al Registro de la Propiedad, sino que,
dada la diferente naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad,
el reflejo en éste de las alteraciones operadas en la descripción de la finca sólo podrá
lograrse por alguno de los medios previstos en la legislación hipotecaria.
No hay precepto alguno que prevea que la georreferenciación catastral resultante de
alguno de los procedimientos de incorporación catastral haya de ser vinculante o de
obligada inscripción para el Registro de la Propiedad, ni que la posición de conformidad,
la oposición o la no oposición que cualquier interesado haya adoptado en el
procedimiento catastral le vincule en el procedimiento registral, por lo que en modo
alguno podrá prescindirse en éste de las oportunas notificaciones, so pretexto de
haberse efectuado ya en sede catastral.
14. Por tanto, constatado que existe una controversia, no sólo entre un titular
registral y un titular catastral afectado, sino entre titulares registrales de sendas fincas
registrales colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, procede reiterar la
doctrina de este Centro Directivo, formulada en Resoluciones como la de 23 de mayo
de 2022, entre otras, que estima justificadas las dudas del registrador sobre la identidad
de la finca en un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, dada la oposición de
un colindante que resulta no solo ser titular catastral del inmueble catastral afectado en
parte por la georreferenciación que pretende inscribir el promotor, sino también titular
registral de la finca colindante, si bien no tienen tampoco inscrita en el Registro de la
Propiedad su correspondiente georreferenciación. Pero, alega entrar en colisión con la
pretendida por el promotor; con lo que «queda patente que existe controversia entre
distintos titulares registrales colindantes acerca de la respectiva georreferenciación de
sus fincas, sin que el recurso gubernativo pueda tener como objeto la resolución de tal
controversia, sino sólo la constatación de su existencia»; y sin perjuicio de la incoación
de un proceso jurisdiccional posterior que aclare la controversia, conforme al último
párrafo del artículo 198 de la Ley Hipotecaria, o de que ambos lleguen a un acuerdo en
el seno de una conciliación registral del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria.
Ello determina como consecuencia necesaria en el presente expediente la
confirmación de la nota de calificación registral negativa aquí recurrida sobre dudas
fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes inmatriculadas, y sin que
competa a este Centro Directivo, en vía de recurso, –como ya se dijo en la Resolución
de 21 de septiembre de 2020– «decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de
cada finca, o sugerir una diferente a la aportada o soluciones transaccionales entre
colindantes».
En casos como el presente, tal señala el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, si la
incorporación de la georreferenciación pretendida «fuera denegada por la posible
invasión de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor podrá instar el deslinde
conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan
prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien en documento público, bien
por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el Registrador, que dejará
constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no se encubran actos o
negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente».
Y resulta también de aplicación lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Hipotecaria
en el sentido de que «la desestimación de la pretensión del promotor en cualquiera de

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