III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14774)
Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la agrupación de dos fincas registrales y de su georreferenciación, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88302
Por tanto, carecen de trascendencia las demás afirmaciones de la recurrente
relativas a la falta de competencia del técnico, afirmación errónea pues el ingeniero
agrónomo es considerado como técnico competente para georreferenciar una finca, pues
dentro de sus competencias está la relativa a trabajos de geodesia y topografía, con
independencia de la calificación del suelo de que se trate, pues ha recibido la formación
al respecto.
Además, debe recordarse que no es necesario, aunque sí conveniente, acompañar a
las alegaciones la correspondiente documentación técnica que pueda fundamentarlas.
9. Lo que sí es trascendente para resolver el presente recurso es la circunstancia
por la cual ni en los títulos aludidos, ni en las descripciones registrales, consta la
existencia del patio, pues el lindero identificador de las dos fincas registrales se identifica
o materializa de una manera meramente literaria.
La recurrente, en su escrito de interposición del recurso, alega que el matrimonio
formado por doña A. L. F. y don R. M. C. (padres del alegante y abuelos de la recurrente
y colindante coincidente por el este de la descripción de las fincas registrales 2.837
y 103.508) adquirió la finca registral 2.620 en el año 1959 y la registral 2.837 el día 3 de
julio del 1961 y que sobre ellas se realizó una edificación actualmente existente y de las
que se ha declarado la obra nueva, cuya inscripción ahora se solicita, al amparo de
licencia municipal de obra mayor de «local y dos viviendas» que se concedió al efecto en
febrero de 1978, con el proyecto técnico correspondiente del que deriva que la obra se
asienta sobre un solar de 231,44 metros cuadrados (22,50 metros de largo por 10,85
metros de fondo). Lo hace sin justificar cómo esa obra cabe sobre dos fincas que
registralmente miden 175 metros cuadrados.
Posteriormente, manifiesta la recurrente que don R. M. C. adquiere la finca 103.508 a
nombre de su hijo, alegando un contrato privado del año 2015 y una escritura pública del
año 1980, con lo cual es propietario de las tres, lo que explicaría la coincidencia de
linderos, aunque se escritura en favor de su hijo, don R. F. M. L.
En primer lugar, la finca 2.620 linda por poniente u oeste con parte de la finca matriz.
Por tanto, si la finca 2.620 se agrupa por colindancia con la registral 2.837, es porque
esta última también forma parte de la finca matriz, de la cual es una segregación.
La finca registral 2.837 linda por levante con finca de don R. M. C. y por el oeste o
poniente linda con finca registral de la que se segrega, la registral 1.489.
La finca registral 103.508 coincide en su lindero este con don R. M. C., lindando por
el oeste con calle. La extraña coincidencia del lindero este, identificado como don R. M.
C., determina una duda sobre la ubicación de ambas fincas, pues la finca registral 2.837,
que también procede de segregación, se segrega de la matriz por el lindero oeste (este
de la registral 103.508). Esta finca 103.508 también procede de segregación por el
lindero norte de su finca matriz, por lo que para lindar con don R. M. C. por el este, debe
haberse segregado una finca, sin haberse transmitido la misma. Es decir, es posible que,
entre las fincas 103.508 y 2.620 se ubique la 2.837.
Pero, ninguna de las descripciones alude a la existencia del patio, por lo que puede
llegar incluso a dudarse si ese espacio llegó a inmatricularse en su día.
Y ello es así porque la superficie aproximada del patio (entre 56 y 59 metros
cuadrados) es la que ambos implicados, recurrente y alegante, pretenden incluir en la
superficie de sus respectivas fincas, lo que no cumple con los requisitos exigidos por la
legislación hipotecaria para la inscripción de las rectificaciones de superficie. Unos,
amparándose en una georreferenciación alternativa, y otros, oponiéndose, alegando la
realidad física que resulta de la cartografía catastral.
La finca del alegante tendría catastralmente 180 metros cuadrados, si se
correspondiera con la identidad de la parcela 3991610WF3639S0001UO,
experimentando un incremento de superficie de 59 metros cuadrados, pues la finca
registral 103.408 mide registralmente 121 metros cuadrados; mientras que la finca
registral 2.837 tendría un aumento superficial de 56 metros cuadrados, pues la finca
resultante de la agrupación no mide 175 metros cuadrados, sino 231 metros cuadrados.
cve: BOE-A-2023-14774
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 148
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88302
Por tanto, carecen de trascendencia las demás afirmaciones de la recurrente
relativas a la falta de competencia del técnico, afirmación errónea pues el ingeniero
agrónomo es considerado como técnico competente para georreferenciar una finca, pues
dentro de sus competencias está la relativa a trabajos de geodesia y topografía, con
independencia de la calificación del suelo de que se trate, pues ha recibido la formación
al respecto.
Además, debe recordarse que no es necesario, aunque sí conveniente, acompañar a
las alegaciones la correspondiente documentación técnica que pueda fundamentarlas.
9. Lo que sí es trascendente para resolver el presente recurso es la circunstancia
por la cual ni en los títulos aludidos, ni en las descripciones registrales, consta la
existencia del patio, pues el lindero identificador de las dos fincas registrales se identifica
o materializa de una manera meramente literaria.
La recurrente, en su escrito de interposición del recurso, alega que el matrimonio
formado por doña A. L. F. y don R. M. C. (padres del alegante y abuelos de la recurrente
y colindante coincidente por el este de la descripción de las fincas registrales 2.837
y 103.508) adquirió la finca registral 2.620 en el año 1959 y la registral 2.837 el día 3 de
julio del 1961 y que sobre ellas se realizó una edificación actualmente existente y de las
que se ha declarado la obra nueva, cuya inscripción ahora se solicita, al amparo de
licencia municipal de obra mayor de «local y dos viviendas» que se concedió al efecto en
febrero de 1978, con el proyecto técnico correspondiente del que deriva que la obra se
asienta sobre un solar de 231,44 metros cuadrados (22,50 metros de largo por 10,85
metros de fondo). Lo hace sin justificar cómo esa obra cabe sobre dos fincas que
registralmente miden 175 metros cuadrados.
Posteriormente, manifiesta la recurrente que don R. M. C. adquiere la finca 103.508 a
nombre de su hijo, alegando un contrato privado del año 2015 y una escritura pública del
año 1980, con lo cual es propietario de las tres, lo que explicaría la coincidencia de
linderos, aunque se escritura en favor de su hijo, don R. F. M. L.
En primer lugar, la finca 2.620 linda por poniente u oeste con parte de la finca matriz.
Por tanto, si la finca 2.620 se agrupa por colindancia con la registral 2.837, es porque
esta última también forma parte de la finca matriz, de la cual es una segregación.
La finca registral 2.837 linda por levante con finca de don R. M. C. y por el oeste o
poniente linda con finca registral de la que se segrega, la registral 1.489.
La finca registral 103.508 coincide en su lindero este con don R. M. C., lindando por
el oeste con calle. La extraña coincidencia del lindero este, identificado como don R. M.
C., determina una duda sobre la ubicación de ambas fincas, pues la finca registral 2.837,
que también procede de segregación, se segrega de la matriz por el lindero oeste (este
de la registral 103.508). Esta finca 103.508 también procede de segregación por el
lindero norte de su finca matriz, por lo que para lindar con don R. M. C. por el este, debe
haberse segregado una finca, sin haberse transmitido la misma. Es decir, es posible que,
entre las fincas 103.508 y 2.620 se ubique la 2.837.
Pero, ninguna de las descripciones alude a la existencia del patio, por lo que puede
llegar incluso a dudarse si ese espacio llegó a inmatricularse en su día.
Y ello es así porque la superficie aproximada del patio (entre 56 y 59 metros
cuadrados) es la que ambos implicados, recurrente y alegante, pretenden incluir en la
superficie de sus respectivas fincas, lo que no cumple con los requisitos exigidos por la
legislación hipotecaria para la inscripción de las rectificaciones de superficie. Unos,
amparándose en una georreferenciación alternativa, y otros, oponiéndose, alegando la
realidad física que resulta de la cartografía catastral.
La finca del alegante tendría catastralmente 180 metros cuadrados, si se
correspondiera con la identidad de la parcela 3991610WF3639S0001UO,
experimentando un incremento de superficie de 59 metros cuadrados, pues la finca
registral 103.408 mide registralmente 121 metros cuadrados; mientras que la finca
registral 2.837 tendría un aumento superficial de 56 metros cuadrados, pues la finca
resultante de la agrupación no mide 175 metros cuadrados, sino 231 metros cuadrados.
cve: BOE-A-2023-14774
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Núm. 148