III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14774)
Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la agrupación de dos fincas registrales y de su georreferenciación, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 88301

La alegación deriva del hecho de la notificación realizada al alegante por ser
colindante afectado por la solicitud de inscripción de una georreferenciación alternativa.
El artículo 199 de la Ley Hipotecaria impone la notificación a los titulares de fincas
colindantes, afectados por la inscripción de la georreferenciación. Esta circunstancia
concurre en el alegante notificado, por lo cual está legitimado para formular oposición a
la inscripción de la georreferenciación de la finca registral, en el seno de un expediente
del artículo 199.
Además, siendo cotitular del 50% de la finca, esa cuota es una comunidad romana,
que se rige por los artículos 392 y siguientes del Código Civil, a las cuales les es
aplicable el principio por el cual cada uno de los comuneros puede realizar por sí solo lo
que sea útil a la comunidad, más no lo que le sea perjudicial. Y está claro que la
oposición se funda en la defensa de la integridad territorial de lo que él considera que es
la finca registral 103.508. Y ello, aunque la otra cotitular de la finca 103.508, cotitular
también con la recurrente de las fincas 2.620 y 2.837 no haya formulado oposición.
Lógicamente, así debe ser pues nadie puede ir contra sus propios actos.
Pero la cotitularidad de don D. R. M. L. sobre la finca 103.508 no se concreta sobre
una porción determinada, sino que es ideal sobre toda la finca, por lo que está legitimado
para oponerse, por sí solo, a la inscripción de la georreferenciación alternativa a la
catastral de una finca colindante, que puede solapar parcialmente con la finca de su
propiedad.
En este sentido, si la Resolución de este Centro Directivo de 27 de septiembre
de 2022 admitió que el cotitular de una cuota del dominio pueda iniciar un expediente,
notificándose el inicio a los titulares de las demás cuotas, conforme al artículo 199, por
idéntica razón debe admitirse la alegación efectuada por uno solo de los cotitulares de
una finca colindante, sin necesidad de que haya de actuar conjuntamente con el otro,
pues puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial.
7. Continúa diciendo la recurrente, en su escrito de interposición del recurso, que el
alegante «justifican su “propiedad” aportando, únicamente, unos informes técnicos y un
informe de validación grafica respecto al parcelario catastral».
Sin embargo, resulta del Registro que es titular registral de la finca 103.508, que
manifiesta
corresponderse
con
la
parcela
con
referencia
catastral 3991610WF3639S0001UO, correlación que niega la recurrente, como también
que sea cotitular de toda la parcela catastral con la referencia indicada, pues la misma
incluye erróneamente la superficie de la finca 2.837.
Funda su negativa en los siguientes argumentos: «El solar sobre el que se emplaza
el conjunto, en el que se incluye el patio trasero, data del año 1.978, previo incluso a la
adquisición de la registral 103.518 por parte de sus reales adquirientes (padres del
alegante) (...). Este espacio trasero, correspondiente al patio del inmueble, se encuentra
integrado de forma indubitada dentro del espacio objeto de este expediente, siendo la
declaración de obra nueva de edificio, mostrando una configuración conjunta, ya que se
tienen luces, vistas y acceso, al igual que vertido de aguas pluviales al referido patio, lo
que significa que, en todo momento, este espacio es parte del edificio (siendo la
finca 2.837 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Roquetas de Mar), objeto del presente
expediente, para su agrupación».
8. Continúa declarando la recurrente que «Respecto a la probatoria aportada por el
alegante, se realizan las siguientes puntualizaciones. – No se aporta documento alguno
que determine la invasión realizada respecto de la registral 103.518, ni inscripción de la
misma en registro cartográfico, ni coordenadas inscritas de esta».
Al respecto, debemos recordar que en la tramitación del expediente del artículo 199
de la Ley Hipotecaria no hay trámite de prueba, dada la sencillez procedimental del
mismo, como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 27 de septiembre
de 2022, por lo que la documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo
tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay
o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente,
practicándose, entonces sí, las pruebas que el juez estime convenientes.

cve: BOE-A-2023-14774
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Núm. 148