III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14774)
Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la agrupación de dos fincas registrales y de su georreferenciación, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88300
catastral 3991610WF3639S0001UO, que el opositor considera que se corresponde con
su finca registral 103.518, que tiene una superficie registral de 121 metros cuadrados,
procedente de una segregación anterior inscrita, por lo que resulta que la finca debió ser
medida, alegando la recurrente que la superficie del Catastro de la parcela que se
corresponde con la finca 103.508 es de 180 metros cuadrados, frente a los 121 metros
cuadrados que mide la finca en el Registro. Es decir, 59 metros cuadrados mayor que la
superficie registral y que coincide, aproximadamente, con el exceso que ahora pretende
inscribir la recurrente.
2. Como cuestión previa, debe volver a reiterarse la doctrina de este Centro
Directivo, formulada en Resoluciones como las de 5 y 13 de octubre de 2021 y 8 de junio
y 6 de septiembre de 2022, por la cual si la representación gráfica georreferenciada no
es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se
invada otra finca ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no
suspender, la inscripción.
3. En el presente caso, el registrador emite calificación negativa invocando la
oposición de los colindante opositor notificada, en la que basa sus dudas de identidad de
la finca, las cuales han sido comprobadas en la herramienta informática para el
tratamiento de las bases gráficas, auxiliar de la calificación registral, a la que se refiere el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria, mediante la creación de un escenario de calificación del
que deriva la invasión de una porción de terreno que ambas georreferenciaciones
alternativas, la presentada en el expediente y la aportada por el colindante opositor
notificado, incluyen dentro de su finca registral. Una vez comprobada dicha situación,
unido a la oposición del colindante opositor notificado es cuando el registrador, por
apreciar la posible existencia de un conflicto judicial latente, emite la calificación
negativa.
4. Para resolver el presente recurso, hay que partir de la situación registral previa.
La finca 2.837 de 75 metros cuadrados Roquetas de Mar se agrupa con la 2.620, que
tiene una superficie de 100 metros cuadrados. Registralmente, la agrupación de ambas
fincas debería medir 175 metros cuadrados, pero manifiesta el promotor del expediente
que la superficie real es de 231 metros cuadrados, pues la finca registral 2.837 está
incluida en una parcela catastral mayor, que comprende también la finca 103.508.
La finca 2.837 linda por poniente u oeste con la finca matriz de la que procede por
segregación, es decir la finca registral 1.489. Sin embargo, en la actualidad linda por el
oeste con la finca 103.508, cuyo titular es quien se opone a la inscripción.
Por tanto, podría llegarse a pensar que la finca 103.508 se segrega de la finca 1.489,
para pasar a ser colindante de la 2.837, lo que no determina el Registro, por ser la
segregación anterior a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, es el
trazado del lindero por el que se efectúa la segregación.
Dicha finca 103.508 mide en Registro una superficie de 121 metros cuadrados y linda
por el este con la finca registral 2.837, dándose la circunstancia de que el otro cotitular
de la finca registral 103.508 es cotitular con la promotora del expediente del 50% de la
finca registral 2.837, siendo el alegante el otro cotitular de la finca 103.508, declarando
que dicha finca registral se corresponde íntegramente con la parcela catastral con
referencia: 3991610WF3639S0001UO.
5. Esta última circunstancia es negada por la recurrente en su escrito de
interposición del recurso, pues la parcela catastral tiene 180 metros cuadrados, mientras
que la finca registral 103.508 tiene una superficie de 121 metros cuadrados, siendo la
diferencia de 59 metros cuadrados, y ese error catastral es el que se trata de rectificar
con el expediente del artículo 199, pues de esos 59 metros cuadrados, 56 se integran en
la finca 2.837, que se agrupa con la 2.620, de ahí que exista una diferencia superficial
de 56 metros cuadrados, correspondientes a una porción de terreno situado entre las
dos fincas colindantes, cuyos titulares estiman que es de su exclusiva propiedad.
6. Alega la recurrente en su escrito de interposición del recurso la falta de
legitimación del alegante, pues es solo cotitular de la finca registral 103.508.
Sin embargo, esta afirmación no puede ser mantenida por esta Dirección General.
cve: BOE-A-2023-14774
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 148
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88300
catastral 3991610WF3639S0001UO, que el opositor considera que se corresponde con
su finca registral 103.518, que tiene una superficie registral de 121 metros cuadrados,
procedente de una segregación anterior inscrita, por lo que resulta que la finca debió ser
medida, alegando la recurrente que la superficie del Catastro de la parcela que se
corresponde con la finca 103.508 es de 180 metros cuadrados, frente a los 121 metros
cuadrados que mide la finca en el Registro. Es decir, 59 metros cuadrados mayor que la
superficie registral y que coincide, aproximadamente, con el exceso que ahora pretende
inscribir la recurrente.
2. Como cuestión previa, debe volver a reiterarse la doctrina de este Centro
Directivo, formulada en Resoluciones como las de 5 y 13 de octubre de 2021 y 8 de junio
y 6 de septiembre de 2022, por la cual si la representación gráfica georreferenciada no
es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se
invada otra finca ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no
suspender, la inscripción.
3. En el presente caso, el registrador emite calificación negativa invocando la
oposición de los colindante opositor notificada, en la que basa sus dudas de identidad de
la finca, las cuales han sido comprobadas en la herramienta informática para el
tratamiento de las bases gráficas, auxiliar de la calificación registral, a la que se refiere el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria, mediante la creación de un escenario de calificación del
que deriva la invasión de una porción de terreno que ambas georreferenciaciones
alternativas, la presentada en el expediente y la aportada por el colindante opositor
notificado, incluyen dentro de su finca registral. Una vez comprobada dicha situación,
unido a la oposición del colindante opositor notificado es cuando el registrador, por
apreciar la posible existencia de un conflicto judicial latente, emite la calificación
negativa.
4. Para resolver el presente recurso, hay que partir de la situación registral previa.
La finca 2.837 de 75 metros cuadrados Roquetas de Mar se agrupa con la 2.620, que
tiene una superficie de 100 metros cuadrados. Registralmente, la agrupación de ambas
fincas debería medir 175 metros cuadrados, pero manifiesta el promotor del expediente
que la superficie real es de 231 metros cuadrados, pues la finca registral 2.837 está
incluida en una parcela catastral mayor, que comprende también la finca 103.508.
La finca 2.837 linda por poniente u oeste con la finca matriz de la que procede por
segregación, es decir la finca registral 1.489. Sin embargo, en la actualidad linda por el
oeste con la finca 103.508, cuyo titular es quien se opone a la inscripción.
Por tanto, podría llegarse a pensar que la finca 103.508 se segrega de la finca 1.489,
para pasar a ser colindante de la 2.837, lo que no determina el Registro, por ser la
segregación anterior a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, es el
trazado del lindero por el que se efectúa la segregación.
Dicha finca 103.508 mide en Registro una superficie de 121 metros cuadrados y linda
por el este con la finca registral 2.837, dándose la circunstancia de que el otro cotitular
de la finca registral 103.508 es cotitular con la promotora del expediente del 50% de la
finca registral 2.837, siendo el alegante el otro cotitular de la finca 103.508, declarando
que dicha finca registral se corresponde íntegramente con la parcela catastral con
referencia: 3991610WF3639S0001UO.
5. Esta última circunstancia es negada por la recurrente en su escrito de
interposición del recurso, pues la parcela catastral tiene 180 metros cuadrados, mientras
que la finca registral 103.508 tiene una superficie de 121 metros cuadrados, siendo la
diferencia de 59 metros cuadrados, y ese error catastral es el que se trata de rectificar
con el expediente del artículo 199, pues de esos 59 metros cuadrados, 56 se integran en
la finca 2.837, que se agrupa con la 2.620, de ahí que exista una diferencia superficial
de 56 metros cuadrados, correspondientes a una porción de terreno situado entre las
dos fincas colindantes, cuyos titulares estiman que es de su exclusiva propiedad.
6. Alega la recurrente en su escrito de interposición del recurso la falta de
legitimación del alegante, pues es solo cotitular de la finca registral 103.508.
Sin embargo, esta afirmación no puede ser mantenida por esta Dirección General.
cve: BOE-A-2023-14774
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 148