III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14774)
Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la agrupación de dos fincas registrales y de su georreferenciación, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88298
remitirse a la mera oposición no documentada de un, colindante. En el presente caso, el
registrador funda sus dudas en la posible controversia latente respecto de la fracción de
terreno que resulta de las validaciones graficas aportadas, lo que provoca la oposición
del colindante, que deriva de la inclusión de una superficie catastrada (y no registrada)
de su copropiedad en la finca agrupada objeto del expediente, que según los datos
registrales no se ve afectada en ninguno de sus extremos, conformándose así una falsa
realidad de lo existente, con la única intención de apropiarse de esta finca que
previamente había enajenado.
E) En el presente caso, el registrador se limita a expresar en la nota de calificación
que una vez valorada la oposición del colindante cotitular registral de la finca 103.518 del
Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, ha decidido denegar la inscripción de la
georreferenciación alternativa y la rectificación descriptiva de la agrupación solicitada,
ante la disconformidad con la agrupación pretendida por parte del colindante citado, ya
que dicha representación gráfica invade terrenos de su copropiedad, concretamente de
la parcela catastral 3991610WF3Ç39S0001UO aportando informes catastrales e informe
de Ingenieros Técnicos Agrícolas que considera suficiente para acreditar la cotitularidad
respecto de la zona presuntamente invadida, pues utiliza estos para relacionarlos con la
Registral 103.518 y aprovechar para modificar las características de la inscripción
registral de esta. En conclusión, el engaño que se pretende realizar consiste en
correlacionar la catastral referida con la registral indicada, cuando esto no es así, ya que
parte de esta catastral es la 2.837, de la que eran copropietarios los mismos cotitulares
que los de la 103.518.
F) Por tanto, las pruebas aportadas por el colindante opositor notificado carecen de
la entidad suficiente para que el registrador pueda basar en ellas su calificación negativa,
pues la parcela esgrimida como de su cotitularidad que es la 103.518, en nada se ve
invadida por lo ya expuesto en este Recurso.
En el presente caso, lo que se pretende es consignar el dato de la superficie correcta
sobre la que se emplaza la edificación existente, pues el que en su día se realizó era
erróneo, Así, al considerarse la agrupación desde un punto de vista exclusivamente
literario, sin apoyo en datos físicos, cartográficos o georreferenciados actuales, y dado el
tiempo en et que se practicó la descripción de las fincas a agrupar, que fueron el
año 1.959 y 1.961 respectivamente, nos lleva a considerar que estas descripciones
adolecen de cierta exactitud resultante de las comprobaciones que ahora se han
realizado.
Pero, por las fotos aportadas por el recurrente y el mantenimiento de los linderos de
las fincas, puede llegar a concluirse que lo que se trata de consignar es la superficie
correcta sobre la que se emplaza el edificio existente, apoyada por una
georreferenciación alternativa, al ser puesto de manifiesto por esta recurrente una
inexactitud catastral.
Por tanto, de llegar a inscribirse la georreferenciación alternativa y la rectificación de
la superficie, no se estaría alterando la realidad física en su día amparada por el asiento
de agrupación citado y, al contrario, se reflejaría en la inscripción registral una realidad
física que existe de forma fáctica.
En definitiva, esta parte entiende que, con los motivos aportados, tanto en los
antecedentes de hecho como en los fundamentos de derechos, se despeja toda duda
acerca de la invasión esgrimida con la agrupación de las fincas 2.620 y 2.837 respecto
de la finca 103.518 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Roquetas de Mar, y en concreto
la parte correspondiente y descrita como superficie de patio trasero que corresponde con
la finca 2.837, no pudiendo ser, por lo tanto, bajo ningún concepto, cotitularidad de la
alegante. Cuestión que viene refrendada por la propia actuación de D.ª A. M. L., que es
cotitular de las dos fincas 103.518 y de la 2.837, siendo así total su imparcialidad en la
correcta concreción de las mismas.
Como consecuencia de ello, debe continuarse con la tramitación de la inscripción,
según las previsiones del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para la, rectificación de
descripción y superficie solicitada, así como la incorporación de la representación
cve: BOE-A-2023-14774
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 148
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88298
remitirse a la mera oposición no documentada de un, colindante. En el presente caso, el
registrador funda sus dudas en la posible controversia latente respecto de la fracción de
terreno que resulta de las validaciones graficas aportadas, lo que provoca la oposición
del colindante, que deriva de la inclusión de una superficie catastrada (y no registrada)
de su copropiedad en la finca agrupada objeto del expediente, que según los datos
registrales no se ve afectada en ninguno de sus extremos, conformándose así una falsa
realidad de lo existente, con la única intención de apropiarse de esta finca que
previamente había enajenado.
E) En el presente caso, el registrador se limita a expresar en la nota de calificación
que una vez valorada la oposición del colindante cotitular registral de la finca 103.518 del
Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, ha decidido denegar la inscripción de la
georreferenciación alternativa y la rectificación descriptiva de la agrupación solicitada,
ante la disconformidad con la agrupación pretendida por parte del colindante citado, ya
que dicha representación gráfica invade terrenos de su copropiedad, concretamente de
la parcela catastral 3991610WF3Ç39S0001UO aportando informes catastrales e informe
de Ingenieros Técnicos Agrícolas que considera suficiente para acreditar la cotitularidad
respecto de la zona presuntamente invadida, pues utiliza estos para relacionarlos con la
Registral 103.518 y aprovechar para modificar las características de la inscripción
registral de esta. En conclusión, el engaño que se pretende realizar consiste en
correlacionar la catastral referida con la registral indicada, cuando esto no es así, ya que
parte de esta catastral es la 2.837, de la que eran copropietarios los mismos cotitulares
que los de la 103.518.
F) Por tanto, las pruebas aportadas por el colindante opositor notificado carecen de
la entidad suficiente para que el registrador pueda basar en ellas su calificación negativa,
pues la parcela esgrimida como de su cotitularidad que es la 103.518, en nada se ve
invadida por lo ya expuesto en este Recurso.
En el presente caso, lo que se pretende es consignar el dato de la superficie correcta
sobre la que se emplaza la edificación existente, pues el que en su día se realizó era
erróneo, Así, al considerarse la agrupación desde un punto de vista exclusivamente
literario, sin apoyo en datos físicos, cartográficos o georreferenciados actuales, y dado el
tiempo en et que se practicó la descripción de las fincas a agrupar, que fueron el
año 1.959 y 1.961 respectivamente, nos lleva a considerar que estas descripciones
adolecen de cierta exactitud resultante de las comprobaciones que ahora se han
realizado.
Pero, por las fotos aportadas por el recurrente y el mantenimiento de los linderos de
las fincas, puede llegar a concluirse que lo que se trata de consignar es la superficie
correcta sobre la que se emplaza el edificio existente, apoyada por una
georreferenciación alternativa, al ser puesto de manifiesto por esta recurrente una
inexactitud catastral.
Por tanto, de llegar a inscribirse la georreferenciación alternativa y la rectificación de
la superficie, no se estaría alterando la realidad física en su día amparada por el asiento
de agrupación citado y, al contrario, se reflejaría en la inscripción registral una realidad
física que existe de forma fáctica.
En definitiva, esta parte entiende que, con los motivos aportados, tanto en los
antecedentes de hecho como en los fundamentos de derechos, se despeja toda duda
acerca de la invasión esgrimida con la agrupación de las fincas 2.620 y 2.837 respecto
de la finca 103.518 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Roquetas de Mar, y en concreto
la parte correspondiente y descrita como superficie de patio trasero que corresponde con
la finca 2.837, no pudiendo ser, por lo tanto, bajo ningún concepto, cotitularidad de la
alegante. Cuestión que viene refrendada por la propia actuación de D.ª A. M. L., que es
cotitular de las dos fincas 103.518 y de la 2.837, siendo así total su imparcialidad en la
correcta concreción de las mismas.
Como consecuencia de ello, debe continuarse con la tramitación de la inscripción,
según las previsiones del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para la, rectificación de
descripción y superficie solicitada, así como la incorporación de la representación
cve: BOE-A-2023-14774
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Núm. 148