III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14774)
Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la agrupación de dos fincas registrales y de su georreferenciación, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88297
– No se produce ninguna invasión de finca colindante inmatriculada pues esta
agrupación respeta en todos sus términos la finca copropiedad del alegante conforme a
su inmatriculación.
– No se realiza encubrimiento alguno con esta agrupación, todo lo contrario, se
pretende regularizar la inscripción registral existente con la realidad fáctica que debe de
contemplarse en el Registro de la Propiedad.
II) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar las
representaciones gráficas disponibles que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2.016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
El que se pueda acudir a utilizar de forma subsidiaria la cartografiá [sic] catastral para
realizar comprobaciones solo tiene relevancia topográfica y de delimitación, siendo esta
última exclusiva de los supuestos en que exista una coordinación entre las planimetrías
referidas, máxime ante los innumerables errores existentes en la cartografiá [sic]
catastral a los efectos de determinar los titulares catastrales, o a concretar las fincas
registrales en relaciona a las parcelas catastrales. Pero en este supuesto, lo esgrimido
por el alegante (apoyándose en un error catastral y no en la realidad existente), es la
correspondencia
entre
la
finca
registral
103.518
la
parcela
catastral 3991610WF3639S0001UO, omitiendo que según la comprobación realizada la
finca registral 2.837 también es parte de esta catastral.
III) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se. limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.
Es evidente que estas circunstancias se daban con cierta frecuencia (por no decir
con mucha frecuencia) y máxime en el año 1.959, en concreto con la, definición de la
finca 2.620 que ahora es base de la agrupación.
Pero este supuesto no es de aplicación, a la 103.518, al tener perfectamente
concretada su superficie como segregación de finca matriz y perfectamente concretado
sus linderos, siendo el de levante el inmueble construido sobre el solar agrupado que
ahora se pretende inscribir.
IV) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento,
debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, “la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción”.
Pero estas alegaciones han de ser analizadas y consideradas de forma objetiva y
con fundamentación jurídica, no meras presunciones ni manifestaciones como es el
presente supuesto, en el que el alegante pretende hacer suya una superficie que
corresponde a otra finca inmatriculada (fundamentándose en un error catastral) y que a
mayor abundamiento era de su copropiedad y enajenó la misma, realizando una serie de
actuaciones rectificativas de las descripciones registrales de estas fincas de dudosa
legalidad. Pero no debemos de obviar que la finca que se dice invadida es. cotitularidad
de la promotora de esta agrupación, por lo que resulta a todas luces de dudosa
credibilidad la alegación presentada.
V) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
cve: BOE-A-2023-14774
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 148
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88297
– No se produce ninguna invasión de finca colindante inmatriculada pues esta
agrupación respeta en todos sus términos la finca copropiedad del alegante conforme a
su inmatriculación.
– No se realiza encubrimiento alguno con esta agrupación, todo lo contrario, se
pretende regularizar la inscripción registral existente con la realidad fáctica que debe de
contemplarse en el Registro de la Propiedad.
II) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar las
representaciones gráficas disponibles que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2.016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
El que se pueda acudir a utilizar de forma subsidiaria la cartografiá [sic] catastral para
realizar comprobaciones solo tiene relevancia topográfica y de delimitación, siendo esta
última exclusiva de los supuestos en que exista una coordinación entre las planimetrías
referidas, máxime ante los innumerables errores existentes en la cartografiá [sic]
catastral a los efectos de determinar los titulares catastrales, o a concretar las fincas
registrales en relaciona a las parcelas catastrales. Pero en este supuesto, lo esgrimido
por el alegante (apoyándose en un error catastral y no en la realidad existente), es la
correspondencia
entre
la
finca
registral
103.518
la
parcela
catastral 3991610WF3639S0001UO, omitiendo que según la comprobación realizada la
finca registral 2.837 también es parte de esta catastral.
III) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se. limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.
Es evidente que estas circunstancias se daban con cierta frecuencia (por no decir
con mucha frecuencia) y máxime en el año 1.959, en concreto con la, definición de la
finca 2.620 que ahora es base de la agrupación.
Pero este supuesto no es de aplicación, a la 103.518, al tener perfectamente
concretada su superficie como segregación de finca matriz y perfectamente concretado
sus linderos, siendo el de levante el inmueble construido sobre el solar agrupado que
ahora se pretende inscribir.
IV) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento,
debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, “la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción”.
Pero estas alegaciones han de ser analizadas y consideradas de forma objetiva y
con fundamentación jurídica, no meras presunciones ni manifestaciones como es el
presente supuesto, en el que el alegante pretende hacer suya una superficie que
corresponde a otra finca inmatriculada (fundamentándose en un error catastral) y que a
mayor abundamiento era de su copropiedad y enajenó la misma, realizando una serie de
actuaciones rectificativas de las descripciones registrales de estas fincas de dudosa
legalidad. Pero no debemos de obviar que la finca que se dice invadida es. cotitularidad
de la promotora de esta agrupación, por lo que resulta a todas luces de dudosa
credibilidad la alegación presentada.
V) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
cve: BOE-A-2023-14774
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Núm. 148