III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14774)
Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la agrupación de dos fincas registrales y de su georreferenciación, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88295
Por ello, tal y como se contempla en la Resolución de 14 de septiembre de 2.022,
entre otras, el hecho de que ningún colindante haya mostrado oposición no puede
determinar, por sí solo, que el registrador haya de acceder a la pretensión de rectificar la
descripción registral, si de los documentos y, actuaciones del expediente resulta que con
la inscripción de la representación gráfica solicitada, lo que en realidad se pretende es
aplicar el folio registral a, una superficie colindante adicional, faltando por tanto la
necesaria correspondencia entre la finca registral y la representación gráfica aportada.
A sensu contrario, la negativa de inscripción se fundamenta en la aceptación por
parte del registrador de una esgrimida realidad presuntamente dudosa de una realidad
existente fundada en meras suposiciones y alegaciones realizadas de forma ilícita por un
cotitular de finca colindante.
Para el análisis de la alegación debe partirse de la descripción registral, y en nuestro
caso de las fincas 103.518 (cotitularidad del alegante) y de la 2.837 (propiedad de la
solicitante) del término municipal de Roquetas de Mar, que son las afectadas. De este
análisis se deriva respecto de la finca 103.518 (esgrimida como invadida), que esta tiene
unos linderos fijos e indiscutibles, los cuales son: por el oeste, norte y sur, quedando en
discusión el esgrimido por el este, al considerarse por el alegante que esta finca registral
tiene una cabida de 180 m2, fundamentándose en la que corresponde con la
catastral 3991610WF3639S0001UO (omitiendo la existencia de la 2.837 que es parte
real de esta), siendo las diferencias superficiales muy superior al 10% de la cabida
inscrita (48,76 0/0). Pero a mayor abundamiento esta finca 103.518, es resultante de una
segregación expresa de finca matriz.
Respecto a las fincas agrupadas, no se dispone de descripción registral de las
mismas conjuntamente, resultando de la situación real existente la siguiente con la
intencionalidad de describir el soporte físico real y que esté en concordancia con la
inscripción registral de la edificación que sobre él se emplaza y que se declara como
obra nueva por antigüedad:
“Urbana: Urbana: Parcela de tierra destinada a solar, procedente de la antigua (…),
término de Roquetas de Mar (Almería). Tiene una superficie de ciento setenta y cinco
metros cuadrados (175 m²), si bien según reciente medición, tiene una superficie de
doscientos treinta y un metros con tres decímetros cuadrados (231,03 m²). Lindante:
Levante, con un camino y tierras de M. M. hoy del Instituto Nacional de Colonización,
actual calle (…); por donde tiene su frente; Norte, finca que se vendió a Don A. L. E.,
actualmente Comunidad de Propietarios del Edificio Calle (…), siendo la
catastral 3991618WF3639S en el emplazamiento de poniente y, finca propiedad de D.ª
D. F. R., siendo la catastral 3991609WF3639S0001WO en el emplazamiento de levante;
Poniente, segregación efectuada de la finca matriz, actualmente la registral 103.518,
propiedad de los Hermanos M. L. y Sur en su lado de levante, A. C. M., hoy I. M. C. M.
en la catastral 3991616WF3639S0001GO y en su lado de poniente la Comunidad de
Propietarios del Edificio sito en Calle (…), actual catastral 3991611WF3639S.
Si bien la superficie inscrita en el Registro de la Propiedad es de ciento setenta y
cinco metros cuadrados (175 m²) la superficie real, tras reciente medición, es de
doscientos treinta y un metros con tres decímetros cuadrados (231,03 m²), tal y como
consta en el certificado emitido por el Arquitecto, Don M. J. M. T., Colegiado números
[sic] (…); del Colegio Oficial de Arquitectos de Almería, cuya firma considero legitima por
haber sido puesta en mi presencia, donde constan las Coordenadas Georeferenciadas
[sic]. Solicitan comparecientes, conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, su
modificación en el Registro de la Propiedad correspondiente.
Procediendo la finca registral 103.518 de una segregación, es aplicable la doctrina de
la Resolución de este Centro Directivo de 23 de febrero de 2022 por la cual, mientras no
exista un pronunciamiento expreso de que con la inscripción existente ve alterada la
geometría de la finca tal como como ésta quedó delimitada en la segregación, lo
procedente es dar inicio al procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, para la
agrupación solicitada, ya que esta garantiza los intereses de terceros colindantes y que
cve: BOE-A-2023-14774
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 148
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88295
Por ello, tal y como se contempla en la Resolución de 14 de septiembre de 2.022,
entre otras, el hecho de que ningún colindante haya mostrado oposición no puede
determinar, por sí solo, que el registrador haya de acceder a la pretensión de rectificar la
descripción registral, si de los documentos y, actuaciones del expediente resulta que con
la inscripción de la representación gráfica solicitada, lo que en realidad se pretende es
aplicar el folio registral a, una superficie colindante adicional, faltando por tanto la
necesaria correspondencia entre la finca registral y la representación gráfica aportada.
A sensu contrario, la negativa de inscripción se fundamenta en la aceptación por
parte del registrador de una esgrimida realidad presuntamente dudosa de una realidad
existente fundada en meras suposiciones y alegaciones realizadas de forma ilícita por un
cotitular de finca colindante.
Para el análisis de la alegación debe partirse de la descripción registral, y en nuestro
caso de las fincas 103.518 (cotitularidad del alegante) y de la 2.837 (propiedad de la
solicitante) del término municipal de Roquetas de Mar, que son las afectadas. De este
análisis se deriva respecto de la finca 103.518 (esgrimida como invadida), que esta tiene
unos linderos fijos e indiscutibles, los cuales son: por el oeste, norte y sur, quedando en
discusión el esgrimido por el este, al considerarse por el alegante que esta finca registral
tiene una cabida de 180 m2, fundamentándose en la que corresponde con la
catastral 3991610WF3639S0001UO (omitiendo la existencia de la 2.837 que es parte
real de esta), siendo las diferencias superficiales muy superior al 10% de la cabida
inscrita (48,76 0/0). Pero a mayor abundamiento esta finca 103.518, es resultante de una
segregación expresa de finca matriz.
Respecto a las fincas agrupadas, no se dispone de descripción registral de las
mismas conjuntamente, resultando de la situación real existente la siguiente con la
intencionalidad de describir el soporte físico real y que esté en concordancia con la
inscripción registral de la edificación que sobre él se emplaza y que se declara como
obra nueva por antigüedad:
“Urbana: Urbana: Parcela de tierra destinada a solar, procedente de la antigua (…),
término de Roquetas de Mar (Almería). Tiene una superficie de ciento setenta y cinco
metros cuadrados (175 m²), si bien según reciente medición, tiene una superficie de
doscientos treinta y un metros con tres decímetros cuadrados (231,03 m²). Lindante:
Levante, con un camino y tierras de M. M. hoy del Instituto Nacional de Colonización,
actual calle (…); por donde tiene su frente; Norte, finca que se vendió a Don A. L. E.,
actualmente Comunidad de Propietarios del Edificio Calle (…), siendo la
catastral 3991618WF3639S en el emplazamiento de poniente y, finca propiedad de D.ª
D. F. R., siendo la catastral 3991609WF3639S0001WO en el emplazamiento de levante;
Poniente, segregación efectuada de la finca matriz, actualmente la registral 103.518,
propiedad de los Hermanos M. L. y Sur en su lado de levante, A. C. M., hoy I. M. C. M.
en la catastral 3991616WF3639S0001GO y en su lado de poniente la Comunidad de
Propietarios del Edificio sito en Calle (…), actual catastral 3991611WF3639S.
Si bien la superficie inscrita en el Registro de la Propiedad es de ciento setenta y
cinco metros cuadrados (175 m²) la superficie real, tras reciente medición, es de
doscientos treinta y un metros con tres decímetros cuadrados (231,03 m²), tal y como
consta en el certificado emitido por el Arquitecto, Don M. J. M. T., Colegiado números
[sic] (…); del Colegio Oficial de Arquitectos de Almería, cuya firma considero legitima por
haber sido puesta en mi presencia, donde constan las Coordenadas Georeferenciadas
[sic]. Solicitan comparecientes, conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, su
modificación en el Registro de la Propiedad correspondiente.
Procediendo la finca registral 103.518 de una segregación, es aplicable la doctrina de
la Resolución de este Centro Directivo de 23 de febrero de 2022 por la cual, mientras no
exista un pronunciamiento expreso de que con la inscripción existente ve alterada la
geometría de la finca tal como como ésta quedó delimitada en la segregación, lo
procedente es dar inicio al procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, para la
agrupación solicitada, ya que esta garantiza los intereses de terceros colindantes y que
cve: BOE-A-2023-14774
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Núm. 148