III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14774)
Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la agrupación de dos fincas registrales y de su georreferenciación, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 148

Jueves 22 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 88294

V.

Fundamentos resultantes de las determinaciones realizadas por la DGSJP.–

Primero. No puede olvidarse que siendo el objetivo del expediente adecuar la
descripción registral a la realidad física registral el mismo tiene como límite la no invasión
de fincas inmatriculadas o del dominio público, el registrador debe analizar las
alegaciones, para así fundamentar correctamente su criterio sobre las dudas en la
identidad de la finca, no bastando la mera oposición de algún colindante, sin la más
mínima acreditación jurídica de la improcedencia de la inscripción que se pretende y
tramita.

cve: BOE-A-2023-14774
Verificable en https://www.boe.es

apropiación de la finca 2.837, que previamente el mismo enajenó. Pero en el supuesto
de considerar que la finca de su copropiedad se ve afectada por invasión de la
agrupación realizada y que se pretende inscribir, dispone del derecho de instar un
procedimiento declarativo respecto de su presunta copropiedad, con la rectificación
registral de la agrupación solicitada.
En este caso, como queda dicho, al no constar georreferenciación ha de presumirse
que el ámbito de dominio de los titulares de la finca 103.518 de Roquetas de Mar ha de
limitarse al espacio inscrito, ya definido, con los linderos que constan en el indicado
registro, no pudiendo ampliarse dicho espacio fuera de los límites marcados
significativamente por la superficie (121 m2) y linderos de esta (ya anteriormente
definidos).
7.3 La Resolución de 23 de julio de 2.021 se refiere a “cuando para una finca,
registral no existe referencia catastral ni certificación catastral descriptiva y gráfica de
ningún tipo (ni coincidente ni no coincidente con la finca)”, se adopta el siguiente criterio
“la expresión legal que dice, cuando el titular manifieste expresamente que la descripción
catastral no se corresponde con la realidad física de su finca, deberá aportar además de
la certificación catastral descriptiva y gráfica, una representación gráfica
georreferenciada, alternativa debe ser interpretada como si dijera, cuando el titular
manifieste expresamente que la descripción catastral no existe o no se corresponde con
la realidad física de su finca, deberá aportar, además de la certificación catastral
descriptiva y gráfica, si ésta existiera, una representación gráfica georreferenciada
alternativa”.
Esta es la situación creada con la agrupación realizada, en la que se aporta la
representación gráfica de la agrupación. La documentación aportada por el cotitular de la
finca 103.518 de Roquetas de Mar se limita a la información catastral y a dos informes
técnicos, no habiendo tramitado representación gráfica alternativa alguna con los
requisitos procedimentales requeridos a estas, lo que ha de implicar una insuficiencia
documental que debe obligar a no tener en consideración su alegación, ya que los
informes se limitan a concretar las coordenadas existentes respecto de la finca
catastral 3991610WF3639S0001UO, y en ningún caso en determinar las
correspondientes a la registral 103.518, máxime cuando cualquier actuación en ese
sentido hubiese sido nula de pleno derecho al realizarse de forma unilateral sin el
consentimiento de su cotitular, por ser la misma un condominio.
7.4 Principio catastral de primacía de pronunciamientos jurídicos registrales, sobre
datos catastrales.
Hay que señalar que, además de decir en el artículo 2 de la Ley del Catastro
Inmobiliario que todo lo dispuesto en la legislación catastral “se entenderá sin perjuicio
de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos
sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en, dicho registro, el artículo 3
es más rotundo aún al proclamar que los pronunciamientos jurídicos del Registro de la
Propiedad (y entre ellos, según el artículo 9 Ley Hipotecaria, los relativos al sujeto, objeto
y contenido de los derechos inscritos) “prevalecerán” sobre “los datos contenidos en el
Catastro Inmobiliario”.
Resulta de lo ante expuesto, que las determinaciones registrales de la finca 103.518
prevalecen sobre las indebidamente esgrimidas respecto de la 3991610WF3639S0001UO, por
ser diferentes las mismas.