III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14774)
Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la agrupación de dos fincas registrales y de su georreferenciación, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88293
su superficie a esta, el cual habría quedado privado de la protección, que le debió
proporcionar la previa y correcta inmatriculación de su propia finca, conforme a los
principios registrales de prioridad legitimación, y todo ello, con la posible generación de
responsabilidad patrimonial del Estado y los poderes públicos implicados por el
deficiente funcionamiento de los servicios públicos, conforme al principio de
responsabilidad de los poderes públicos proclamado también en el artículo 9 de la CE”.
5. Principio de Especialidad.
Nos encontramos ante una finca registral formalmente inscrita, que, dando
cumplimiento al principio de especialidad registral, sobre la necesaria claridad en la
determinación de sujeto, objeto y contenido del derecho inscrito, es la que determina con
precisión la ubicación, delimitación y superficie del objeto del derecho de propiedad y
demás derechos inscribibles sobre dicha finca, previa calificación del registrador, como
se prevé en el artículo 9 de la, Ley Hipotecaria.
7. [sic]. Principio de Salvaguardia de los Tribunales.
“Tal asiento registral determinante de la ubicación, delimitación y superficie de la
finca está bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no
se declare su inexactitud en los términos establecidos, en esta Ley, como resulta del
artículo 1 de la Ley Hipotecaria. Y entre tales efectos jurídicos, y sin pretender aquí ser
exhaustivos en modo alguno, cabe citar los siguientes”.
7.1 Principio de prioridad registral.
“En primer lugar, conforme al artículo 17 de la Ley Hipotecaria, que recoge el llamado
principio de prioridad registral una vez inscrita dicha georreferenciación no podrá
inscribirse o anotarse ninguna (...) que se le oponga o sea incompatible”. Así lo confirma
también de modo más específico aún el artículo 199 ordenando que “el Registrador
denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en
todo o parte con otra base gráfica inscrita”.
En el presente caso, a sensu contrario, al no constar la georreferenciación de la finca
de los colindantes, entendemos que corresponde la inscripción de la rectificación instada
por esta particular (...).
7.2 Principio de legitimación registral.
En segundo lugar, conforme al llamado principio de legitimación registral, el artículo 9
de la Ley Hipotecaria proclama que “se presumirá con arredo a lo dispuesto en el
artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación
geográfica expresada en la representación gráfica... (...) que ha quedado incorporada al
folio real”. De esta manera se está haciendo valer una representación gráfica inexistente
en el registro (respecto de la finca. 103.518), con la mera aportación de un informe
técnico en el que se reflejan unas coordenadas que corresponden con la base del
Catastro inmobiliario aproximadamente.
Y este artículo 38 señala que “a todos los efectos legales presumirá que los derechos
reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la, forma determinada
por el asiento respectivo” y, por ello, con la concreta ubicación y delimitación
georreferenciada determinada por el asiento respectivo. “De igual modo se presumirá
que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión
de los mismos”, esto es, con la concreta ubicación y delimitación georreferenciada
determinada por el asiento respectivo. Y “como consecuencia de lo dispuesto
anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de
inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada –ni
contradictoria de su concreta ubicación y delimitación georreferenciada determinada por
el asiento respectivo– “sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o
cancelación de la inscripción correspondiente”
La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa
esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero.
En nuestro caso, el cotitular de la registral 103.518 realiza una actuación abusiva,
pues no dispone de georreferenciación inscrita de la finca referida, haciendo valer una
serie de derechos que no le corresponden, con la única finalidad de materializar una
cve: BOE-A-2023-14774
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Núm. 148
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88293
su superficie a esta, el cual habría quedado privado de la protección, que le debió
proporcionar la previa y correcta inmatriculación de su propia finca, conforme a los
principios registrales de prioridad legitimación, y todo ello, con la posible generación de
responsabilidad patrimonial del Estado y los poderes públicos implicados por el
deficiente funcionamiento de los servicios públicos, conforme al principio de
responsabilidad de los poderes públicos proclamado también en el artículo 9 de la CE”.
5. Principio de Especialidad.
Nos encontramos ante una finca registral formalmente inscrita, que, dando
cumplimiento al principio de especialidad registral, sobre la necesaria claridad en la
determinación de sujeto, objeto y contenido del derecho inscrito, es la que determina con
precisión la ubicación, delimitación y superficie del objeto del derecho de propiedad y
demás derechos inscribibles sobre dicha finca, previa calificación del registrador, como
se prevé en el artículo 9 de la, Ley Hipotecaria.
7. [sic]. Principio de Salvaguardia de los Tribunales.
“Tal asiento registral determinante de la ubicación, delimitación y superficie de la
finca está bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no
se declare su inexactitud en los términos establecidos, en esta Ley, como resulta del
artículo 1 de la Ley Hipotecaria. Y entre tales efectos jurídicos, y sin pretender aquí ser
exhaustivos en modo alguno, cabe citar los siguientes”.
7.1 Principio de prioridad registral.
“En primer lugar, conforme al artículo 17 de la Ley Hipotecaria, que recoge el llamado
principio de prioridad registral una vez inscrita dicha georreferenciación no podrá
inscribirse o anotarse ninguna (...) que se le oponga o sea incompatible”. Así lo confirma
también de modo más específico aún el artículo 199 ordenando que “el Registrador
denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en
todo o parte con otra base gráfica inscrita”.
En el presente caso, a sensu contrario, al no constar la georreferenciación de la finca
de los colindantes, entendemos que corresponde la inscripción de la rectificación instada
por esta particular (...).
7.2 Principio de legitimación registral.
En segundo lugar, conforme al llamado principio de legitimación registral, el artículo 9
de la Ley Hipotecaria proclama que “se presumirá con arredo a lo dispuesto en el
artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación
geográfica expresada en la representación gráfica... (...) que ha quedado incorporada al
folio real”. De esta manera se está haciendo valer una representación gráfica inexistente
en el registro (respecto de la finca. 103.518), con la mera aportación de un informe
técnico en el que se reflejan unas coordenadas que corresponden con la base del
Catastro inmobiliario aproximadamente.
Y este artículo 38 señala que “a todos los efectos legales presumirá que los derechos
reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la, forma determinada
por el asiento respectivo” y, por ello, con la concreta ubicación y delimitación
georreferenciada determinada por el asiento respectivo. “De igual modo se presumirá
que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión
de los mismos”, esto es, con la concreta ubicación y delimitación georreferenciada
determinada por el asiento respectivo. Y “como consecuencia de lo dispuesto
anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de
inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada –ni
contradictoria de su concreta ubicación y delimitación georreferenciada determinada por
el asiento respectivo– “sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o
cancelación de la inscripción correspondiente”
La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa
esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero.
En nuestro caso, el cotitular de la registral 103.518 realiza una actuación abusiva,
pues no dispone de georreferenciación inscrita de la finca referida, haciendo valer una
serie de derechos que no le corresponden, con la única finalidad de materializar una
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Núm. 148