III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14774)
Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la agrupación de dos fincas registrales y de su georreferenciación, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 88292

Esta segregación, se realiza de una superficie especifica de 121 m2, no siendo 180 m2
como pretende ahora el alegante.
4. Los errores o inconsistencias catastrales no pueden impedir el derecho del
interesado a inmatricular o georreferenciar correctamente su finca.
En la Resolución de la DGRN de 4/11/2021 se plantea que “cabe analizar si la única
alternativa que la queda al interesado en supuestos como el presente, en los que la
georreferenciación catastral aportada para inmatricular una finca, por estar desplazada,
invade dominio público u otras fincas previamente inmatriculadas, es tan sólo la que se
le indica en la nota de calificación recurrida, es decir obtener previamente conforme a los
cauces previstos en la legislación catastral, la correspondiente alteración catastral previa
que desemboque en una nueva certificación catastral descriptiva y gráfica... La
experiencia demuestra que tales procedimientos de rectificación catastral para la
corrección global de errores de desplazamiento en su cartografía, incurren en dilaciones
que pueden ser asumidles para la institución catastral dados los fines principalmente
tributarios a los que sirve (pues un simple error de desplazamiento en las coordenadas
de la cartografía catastral no merma en absoluto la efectividad de la recaudación
tributaria), pero que resultan inasumibles para la celeridad y seguridad jurídica que exige
el tráfico inmobiliario... sin que, en fin, sea necesario aquí hacer una exposición más
extensa ni detallada de esas diferencias funcionales, operativas y procedimentales entre
la institución del Catastro y la del Registro de la Propiedad, ni sobre la diversidad de los
efectos jurídicos aplicables a sus respectivos pronunciamientos o sobre a cuáles se
atribuye prevalencia legal en caso de discrepancia entre ellos, conforme al artículo 3 del
texto refundido de la Ley del Catastro”.
Pero a pesar de ello esta recurrente, procedió a solicitar dicha subsanación el día 17
de octubre del 2.022, como se acredita con la solicitud que se acompaña (...)
Por todo ello, como ha señalado esta Dirección General, ha de confirmarse el criterio
conforme el cual “en los supuestos en los que exista una inconsistencia de la base
gráfica catastral no puede impedirse la inmatriculación de la finca por una cuestión
técnica que resulta ajena al propio interesado y a la institución registral, siendo admisible
la aportación por el interesado de la representación gráfica alternativa”.
Por tanto, ha de concluirse que cuando la certificación catastral está desplazada, o
no corresponde finca registral con finca catastral directamente y de forma unitaria de
modo que su georreferenciación presenta la inconsistencia” de que sus coordenadas son
erróneas por estar desplazadas o superpuestas, resulta admisible que se pueda
inmatricular la finca aportando una georreferenciación alternativa que corrija esa
inconsistencia catastral y contenga la georreferenciación correcta de los vértices de ese
mismo recinto geométrico catastral, máxime cuando el mismo esta referenciada
fácticamente.
Ello es, y ha de ser así, no sólo por exigencia del principio constitucional de
seguridad jurídica, que impide interpretaciones legales que hicieran imposible el acceso
de los particulares adquirentes de fincas no inmatriculadas o como es nuestro caso
inmatriculadas incorrectamente, a la seguridad jurídica que sólo proporciona la
inscripción registral, sino también por exigencia del principio constitucional de protección
y primacía del dominio público sobre el privado.
Téngase en cuenta, además, que privar a un interesado de la posibilidad de
inmatricular su finca o regularizar la descripción registral de esta, por el mero hecho de
que su correspondiente georreferenciación catastral tenga un error de desplazamiento
hacia un determinado lugar, o de una correcta correlación de las fincas y las parcelas (en
nuestro caso con la omisión de que la parcela catastral 3991610WF3639S0001UO, no
es exclusivamente la registral 103.518, omitiendo que también forma parte de esta la
registral 2.837), implicaría dejarle peligrosa e indefinidamente expuesto al riesgo de que
otro interesado distinto, propietario de otra finca situada al lado contrario (siendo el
alegante en nuestro caso, al Este) pudiera georreferenciar su propia finca “invadiendo”
por este lado la finca inmatriculada del primer interesado (en nuestro caso el recurrente),
y no invadiendo, sino haciéndola desaparecer físicamente, al incorporar la totalidad de

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Núm. 148