III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14775)
Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un acta de requerimiento y acta de notoriedad para la reanudación de tracto sucesivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 88314

sus herederos. Pero cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo
tracto se pretenda reanudar tenga más de treinta años, la citación al titular registral debe
ser nominal, pudiendo practicarse, no obstante, por edictos, y respecto de sus herederos
la citación, que también pueden ser citados por edictos, sólo hace falta que sea nominal
cuando conste su identidad en la documentación aportada.
En cuanto a la forma en que han de hacerse las notificaciones el citado artículo 203.1
dispone en el último párrafo de su regla quinta que el notario notificará la solicitud, con
expresión literal de los extremos recogidos en las letras a) y b) de la misma regla y en la
forma prevenida en esta Ley. Y dichos extremos son los siguientes: a) el nombre y
apellidos, domicilio, estado, profesión, número de documento o código de identidad del
promotor y cualesquiera otros datos que puedan facilitar su identificación, y b) los bienes
descritos tal como resultan de la certificación catastral de la parcela.
En el supuesto de este expediente, no resulta acreditado el fallecimiento de los
titulares registrales. Tampoco consta en el acta que hayan sido notificados ni en qué
forma.
El contenido del edicto publicado en el «Boletín Oficial del Estado» en relación con el
expediente de reanudación de tracto únicamente dice: «En virtud de los artículos 198 y
siguientes de la Ley Hipotecaria y 272 y siguientes de su Reglamento, se lleva a cabo la
presente publicación a fin de cumplir con la notificación por edictos prevista en la Ley, por
haber transcurrido más de 30 años de la última inscripción registral de la citada finca».
En consecuencia, no se ha efectuado la notificación con los requisitos anteriormente
señalados, pues aun habiendo transcurrido treinta años desde la última inscripción, la
notificación a los últimos titulares registrales debe ser nominal, aunque se haga en forma
edictal, y respecto a sus herederos, aun cuando la notificación sea genérica y edictal,
debe hacerse referencia a los mismos como destinatarios de la misma.
Respecto a la notificación a aquel de quien procedan los bienes o sus
causahabientes, si fueran conocidos, su necesidad deriva del hecho de constar como
transmitentes en el documento justificativo de la titularidad del promotor y ser
precisamente el defecto o inexistencia de su titulación, lo que el expediente pretende
suplir. En el supuesto de este expediente, queda acreditado el fallecimiento del titular
intermedio, sin que conste referencia a sus herederos. No siendo estos conocidos, por
analogía con lo señalado anteriormente para el titular registral, su notificación puede ser
genérica y edictal, si bien igualmente debe hacerse referencia a los mismos como sus
destinatarios.
En consecuencia, el defecto, en este punto, debe confirmarse.
4. Respecto a la notificación a colindantes, la Resolución de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 1 de febrero de 2019 declaró en su fundamento de
Derecho octavo: «Ahora bien, lo que sucede es que a pesar de que el artículo 208, en la
norma tercera de su regla segunda, prescribe que “junto a los interesados referidos en la
regla quinta del apartado 1 del artículo 203, deberá ser citado en todo caso quien
aparezca, según la última inscripción vigente, como titular del dominio o derecho real
cuyo tracto interrumpido se pretende reanudar o, si consta fallecimiento de este, sus
herederos, debiendo acreditar el promotor tal extremo y la condición e identidad de
éstos”, y que la citada regla quinta del apartado 1 del artículo 203, al regular el
expediente de inmatriculación de fincas, incluye entre los destinatarios de las
notificaciones que el mismo prevé a “los propietarios de las fincas registrales y
catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas”, lo
cierto es que, como ha señalado la doctrina, aquella remisión genérica no puede
entenderse extensiva a estos últimos colindantes registrales y catastrales en el ámbito
propio de los expedientes de reanudación del tracto sucesivo, por cuanto tales
colindantes no entran en el concepto de “interesados” en estos expedientes de
reanudación (a diferencia de lo que sucede en el caso de los expedientes de
inmatriculación o de rectificación de la descripción de las fincas), pues en nada pueden
verse afectados sus derechos al tratarse de un supuesto de rectificación y concordancia
del Registro y la realidad estrictamente jurídica y no física de la finca, sin que implique la

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