III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14775)
Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un acta de requerimiento y acta de notoriedad para la reanudación de tracto sucesivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023

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dominical en cuya gestación puede que no haya intervenido el favorecido por la
presunción; y
c) porque frente a la exigencia de acreditación fehaciente del título inscribible, el
título que sirve de base a la declaración dominical puede ser un simple documento
privado cuya suscripción por determinadas personas no queda suficientemente
acreditada.
Así lo han declarado reiteradamente múltiples Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, por todas, la de 23 de mayo de 2016 o, más
recientemente, la de 15 de noviembre de 2021.
Ciertamente, el expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido se
enumera como uno de los medios de lograr la concordancia de la realidad registral con la
física y jurídica extrarregistral, en el artículo 198 de la Ley Hipotecaria, pero como ha
señalado la doctrina esa enumeración, carece de cierta sistemática, pues se limita a
enumerarlos sin clasificarlos.
La reanudación del tracto sucesivo interrumpido solo tiene por objeto la reanudación
de la interrumpida cadena de titularidades que caracteriza el principio hipotecario del
tracto sucesivo interrumpido, regulado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
3. Debido a esta finalidad, resulta esencial, como elemento básico de seguridad
jurídica en la tramitación del expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido,
que se realicen adecuadamente las notificaciones a los interesados en el mismo.
El apartado tercero de la regla segunda del artículo 208 de la Ley Hipotecaria
establece: «Junto a los interesados referidos en la regla quinta del apartado 1 del
artículo 203, deberá ser citado en todo caso quien aparezca, según la última inscripción
vigente, como titular del dominio o derecho real cuyo tracto interrumpido se pretende
reanudar o, si consta fallecimiento de este, sus herederos, debiendo acreditar el
promotor tal extremo y la condición e identidad de éstos».
Y la regla quinta del apartado 1 del artículo 203 al que se remite el anterior, dispone:
«Recibida la comunicación del Registro acreditativa de la extensión de la anotación,
acompañada de la correspondiente certificación, el Notario notificará la pretensión de
inmatriculación, en la forma prevenida reglamentariamente, a todos aquellos que, de la
relación de titulares contenida en el escrito acompañado a la solicitud, resulten
interesados como titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca
que se pretende inmatricular, a aquel de quien procedan los bienes o sus
causahabientes, si fuesen conocidos, al titular catastral y al poseedor de hecho de la
finca, así como al Ayuntamiento en que esté situada la finca y a la Administración titular
del dominio público que pudiera verse afectado, para que puedan comparecer en el
expediente y hacer valer sus derechos. Asimismo, insertará un edicto comunicando la
tramitación del acta para la inmatriculación en el “Boletín Oficial del Estado”, que lo
publicará gratuitamente. Potestativamente el Notario, atendidas las circunstancias del
caso, podrá ordenar la publicación del edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento,
también de forma gratuita (…)».
Procede analizar, a la vista del contenido de los citados artículos, quién debe ser
notificado en el expediente de reanudación de tracto y en qué forma.
En primer lugar, resulta esencial, conforme a lo dispuesto en el apartado tercero de la
regla segunda del artículo 208 de la Ley Hipotecaria antes transcrito, la citación al titular
registral o a sus herederos. Este apartado, como ha señalado esta Dirección General en
sus Resoluciones de 23 de mayo de 2016 y 3 de abril de 2017, debe ser interpretado
conjuntamente con la regla segunda, norma cuarta, del mismo artículo, cuando dispone
que «cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda
reanudar tenga menos de treinta años de antigüedad, la citación al titular registral o sus
herederos deberá realizarse de modo personal».
Armonizando adecuadamente ambas normas, debe entenderse que cuando la última
inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga menos
de treinta años de antigüedad, debe realizarse una citación personal al titular registral o a

cve: BOE-A-2023-14775
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Núm. 148