III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14775)
Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un acta de requerimiento y acta de notoriedad para la reanudación de tracto sucesivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 148
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88312
hacerla de forma genérica, conforme a la doctrina antes reseñada en la Dirección
General de los Registros y del Notariado.
Se ha respetado en todo momento por la mencionada Notaria los requisitos para el
mencionado expediente notarial de dominio para reanudar el tracto sucesivo
interrumpido por lo cual carece de sentido la calificación negativa del Registrador (…)
Solicito
Que entendiendo que se han resuelto todas las cuestiones planteadas por el
Registrador y se debe inscribir a mi favor como titular al 100% el mencionado inmueble
sito en Calle (…) en Madrid».
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe confirmando su nota de calificación y
formó expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 208 y 326 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 14 y 28 de abril y 23 de mayo de 2016, 1 de
junio, 13 de julio y 18 de octubre de 2017, 30 de enero de 2018 y 13 de junio de 2019, y
las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de
junio y 23 de diciembre de 2020, 1 de febrero y 24 de septiembre de 2021 y 15 de junio
de 2022.
2. El expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido es un medio
excepcional de lograr la inscripción, por lo que el registrador ha de ser riguroso en la
calificación registral de la documentación aportada al expediente, para comprobar si
existe (como exige la regla primera del artículo 208) una auténtica interrupción del tracto.
Esta excepcionalidad del expediente para la reanudación del tracto viene motivada
por una triple razón:
a) porque la inscripción del derecho puede lograrse sin consentimiento del titular
registral y sin haber entablado juicio declarativo contra él;
b) porque a pesar de la presunción legal de existencia y pertenencia del derecho
inscrito, derivado del principio de legitimación registral, se obtiene una declaración
cve: BOE-A-2023-14775
Verificable en https://www.boe.es
1. Es objeto de este expediente decidir si es inscribible un acta de reanudación del
tracto sucesivo interrumpido de la finca registral 43.182 mediante expediente del
artículo 208 en relación con el artículo 203 de la Ley Hipotecaria, de forma que dicha
finca se inscriba a favor de don L. M. L. D., que adquirió en contrato privado de
compraventa la referida finca registral a don L. S. D., quien a su vez adquirió la misma
también en contrato privado de compraventa, sin que dicho contrato fuera nunca elevado
a público.
Se acredita el fallecimiento del titular intermedio, don L. S. D., mediante la
incorporación del certificado de defunción de dicha persona.
El registrador suspende la inscripción por falta de realización de las notificaciones a
los titulares registrales de la finca, los cónyuges don J. G. H. y doña B. F. M. o en su
caso a sus herederos, a los herederos del titular intermedio don L. S. D., y a los
colindantes o al menos a la comunidad de propietarios a que pertenece la finca.
El recurrente argumenta que es cierto que no consta «a los herederos del titular
intermedio don L. S. D., y a los colindantes o al menos a la Comunidad de Propietarios a
que pertenece la finca», pero no es necesaria, en este procedimiento, la notificación y
que, dado que la inscripción a favor del último titular registral tiene más de treinta años
siendo desconocidos sus herederos, su notificación puede realizarse de forma edictal,
siendo posible hacerla de forma genérica.
Núm. 148
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88312
hacerla de forma genérica, conforme a la doctrina antes reseñada en la Dirección
General de los Registros y del Notariado.
Se ha respetado en todo momento por la mencionada Notaria los requisitos para el
mencionado expediente notarial de dominio para reanudar el tracto sucesivo
interrumpido por lo cual carece de sentido la calificación negativa del Registrador (…)
Solicito
Que entendiendo que se han resuelto todas las cuestiones planteadas por el
Registrador y se debe inscribir a mi favor como titular al 100% el mencionado inmueble
sito en Calle (…) en Madrid».
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe confirmando su nota de calificación y
formó expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 208 y 326 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 14 y 28 de abril y 23 de mayo de 2016, 1 de
junio, 13 de julio y 18 de octubre de 2017, 30 de enero de 2018 y 13 de junio de 2019, y
las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de
junio y 23 de diciembre de 2020, 1 de febrero y 24 de septiembre de 2021 y 15 de junio
de 2022.
2. El expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido es un medio
excepcional de lograr la inscripción, por lo que el registrador ha de ser riguroso en la
calificación registral de la documentación aportada al expediente, para comprobar si
existe (como exige la regla primera del artículo 208) una auténtica interrupción del tracto.
Esta excepcionalidad del expediente para la reanudación del tracto viene motivada
por una triple razón:
a) porque la inscripción del derecho puede lograrse sin consentimiento del titular
registral y sin haber entablado juicio declarativo contra él;
b) porque a pesar de la presunción legal de existencia y pertenencia del derecho
inscrito, derivado del principio de legitimación registral, se obtiene una declaración
cve: BOE-A-2023-14775
Verificable en https://www.boe.es
1. Es objeto de este expediente decidir si es inscribible un acta de reanudación del
tracto sucesivo interrumpido de la finca registral 43.182 mediante expediente del
artículo 208 en relación con el artículo 203 de la Ley Hipotecaria, de forma que dicha
finca se inscriba a favor de don L. M. L. D., que adquirió en contrato privado de
compraventa la referida finca registral a don L. S. D., quien a su vez adquirió la misma
también en contrato privado de compraventa, sin que dicho contrato fuera nunca elevado
a público.
Se acredita el fallecimiento del titular intermedio, don L. S. D., mediante la
incorporación del certificado de defunción de dicha persona.
El registrador suspende la inscripción por falta de realización de las notificaciones a
los titulares registrales de la finca, los cónyuges don J. G. H. y doña B. F. M. o en su
caso a sus herederos, a los herederos del titular intermedio don L. S. D., y a los
colindantes o al menos a la comunidad de propietarios a que pertenece la finca.
El recurrente argumenta que es cierto que no consta «a los herederos del titular
intermedio don L. S. D., y a los colindantes o al menos a la Comunidad de Propietarios a
que pertenece la finca», pero no es necesaria, en este procedimiento, la notificación y
que, dado que la inscripción a favor del último titular registral tiene más de treinta años
siendo desconocidos sus herederos, su notificación puede realizarse de forma edictal,
siendo posible hacerla de forma genérica.