III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14775)
Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un acta de requerimiento y acta de notoriedad para la reanudación de tracto sucesivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88315
reanudación del tracto ninguna delimitación o reordenación territorial de la finca y de sus
colindantes, razón por la cual no constituye supuesto de inscripción obligatoria de la
representación gráfica georreferenciada de la finca (vid. artículo 9.b) de la Ley
Hipotecaria).
Por ello los colindantes, tanto registrales como catastrales, no pueden entenderse
incluidos en la remisión que el artículo 208, regla segunda, norma tercera hace en
cuanto a los “interesados referidos en la regla quinta del apartado 1 del artículo 203”,
pues la remisión se hace no a la totalidad de los destinatarios de las notificaciones
previstas en este último precepto en el ámbito de los expedientes de inmatriculación,
sino sólo a los que estando mencionados en dicha norma puedan ser considerados
como “interesados” en el expediente de reanudación del tracto sucesivo, entre los que no
figuran, por las razones apuntadas, los colindantes.
Esto es lo que explica que la misma regla segunda del artículo 208, en su norma
primera, cuando regula la iniciación del expediente de reanudación del tracto sucesivo
mediante escrito en el que, junto a la descripción de la finca, se ha de expresar la última
inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su
clase, se prevea, como especialidad frente a la regla común del artículo 203, que a dicho
escrito se acompañarán únicamente “los documentos prevenidos en la letra a) de la
regla segunda del apartado 1 del referido artículo”, sin incluir entre los documentos que
han de ser presentados junto con el escrito de iniciación del expediente los referidos en
la letra b) de la misma regla segunda, es decir la “relación de los datos registrales,
catastrales o de cualquier otro origen de los que disponga el promotor y sirvan para
localizar las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes. En particular, el nombre
y domicilio de sus propietarios actuales, si fueran distintos de los recogidos en las
certificaciones catastrales descriptivas y gráficas, así como los titulares de cargas o
gravámenes sobre las mismas”; datos sobre nombre y domicilio de los propietarios de las
fincas registrales y parcelas catastrales colindantes que se han de aportar en el
expediente de inmatriculación por ser precisos para su notificación en dicho expediente,
pero no en el caso del expediente de reanudación del tracto precisamente porque en
éste tales colindantes no tienen que ser notificados».
Pero, cuando el artículo 208 de la Ley Hipotecaria, regla segunda, norma tercera
dispone que han de ser notificados los «interesados referidos en la regla quinta del
apartado 1 del artículo 203», como «interesados» solo pueden ser considerados aquellos
que puedan verse perjudicados por el expediente, y los titulares de fincas colindantes no
lo son, pues la reanudación del tracto en nada afecta a la delimitación física o territorial
de la finca ni a la de sus colindantes.
Este mismo argumento es aplicable a la exigencia que efectúa el registrador respecto
a la comunidad de propietarios, puesto que tampoco puede verse perjudicada por el
expediente. La reanudación de tracto, caso de producirse permitirá la inscripción en el
Registro del dueño del inmueble, pero en nada modificará su cualidad de comunero.
Solo en el caso de que junto con la reanudación de tracto se pretenda, por solicitud
expresa del promotor, una rectificación superficial de la finca inscrita se justifican tales
notificaciones, lo que no sucede en este supuesto.
Por lo tanto, el defecto en este punto debe revocarse.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso
respecto a la exigencia de notificación a los titulares registrales y titulares intermedios,
confirmando en este extremo la nota de calificación, y estimarlo en cuanto a la
notificación a colindantes y comunidad de propietarios, revocando en este punto la
calificación, en los términos que resultan de las anteriores consideraciones.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
cve: BOE-A-2023-14775
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 148
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88315
reanudación del tracto ninguna delimitación o reordenación territorial de la finca y de sus
colindantes, razón por la cual no constituye supuesto de inscripción obligatoria de la
representación gráfica georreferenciada de la finca (vid. artículo 9.b) de la Ley
Hipotecaria).
Por ello los colindantes, tanto registrales como catastrales, no pueden entenderse
incluidos en la remisión que el artículo 208, regla segunda, norma tercera hace en
cuanto a los “interesados referidos en la regla quinta del apartado 1 del artículo 203”,
pues la remisión se hace no a la totalidad de los destinatarios de las notificaciones
previstas en este último precepto en el ámbito de los expedientes de inmatriculación,
sino sólo a los que estando mencionados en dicha norma puedan ser considerados
como “interesados” en el expediente de reanudación del tracto sucesivo, entre los que no
figuran, por las razones apuntadas, los colindantes.
Esto es lo que explica que la misma regla segunda del artículo 208, en su norma
primera, cuando regula la iniciación del expediente de reanudación del tracto sucesivo
mediante escrito en el que, junto a la descripción de la finca, se ha de expresar la última
inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su
clase, se prevea, como especialidad frente a la regla común del artículo 203, que a dicho
escrito se acompañarán únicamente “los documentos prevenidos en la letra a) de la
regla segunda del apartado 1 del referido artículo”, sin incluir entre los documentos que
han de ser presentados junto con el escrito de iniciación del expediente los referidos en
la letra b) de la misma regla segunda, es decir la “relación de los datos registrales,
catastrales o de cualquier otro origen de los que disponga el promotor y sirvan para
localizar las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes. En particular, el nombre
y domicilio de sus propietarios actuales, si fueran distintos de los recogidos en las
certificaciones catastrales descriptivas y gráficas, así como los titulares de cargas o
gravámenes sobre las mismas”; datos sobre nombre y domicilio de los propietarios de las
fincas registrales y parcelas catastrales colindantes que se han de aportar en el
expediente de inmatriculación por ser precisos para su notificación en dicho expediente,
pero no en el caso del expediente de reanudación del tracto precisamente porque en
éste tales colindantes no tienen que ser notificados».
Pero, cuando el artículo 208 de la Ley Hipotecaria, regla segunda, norma tercera
dispone que han de ser notificados los «interesados referidos en la regla quinta del
apartado 1 del artículo 203», como «interesados» solo pueden ser considerados aquellos
que puedan verse perjudicados por el expediente, y los titulares de fincas colindantes no
lo son, pues la reanudación del tracto en nada afecta a la delimitación física o territorial
de la finca ni a la de sus colindantes.
Este mismo argumento es aplicable a la exigencia que efectúa el registrador respecto
a la comunidad de propietarios, puesto que tampoco puede verse perjudicada por el
expediente. La reanudación de tracto, caso de producirse permitirá la inscripción en el
Registro del dueño del inmueble, pero en nada modificará su cualidad de comunero.
Solo en el caso de que junto con la reanudación de tracto se pretenda, por solicitud
expresa del promotor, una rectificación superficial de la finca inscrita se justifican tales
notificaciones, lo que no sucede en este supuesto.
Por lo tanto, el defecto en este punto debe revocarse.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso
respecto a la exigencia de notificación a los titulares registrales y titulares intermedios,
confirmando en este extremo la nota de calificación, y estimarlo en cuanto a la
notificación a colindantes y comunidad de propietarios, revocando en este punto la
calificación, en los términos que resultan de las anteriores consideraciones.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
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Núm. 148