III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14775)
Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un acta de requerimiento y acta de notoriedad para la reanudación de tracto sucesivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88310
por razón de su cargo, los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de la
notificación o, tras dos intentos, hubiera resultado infructuosa la notificación personal,
tendrán el tratamiento previsto en la disposición adicional vigésimo primera de la
Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común”.
Ahora bien, lo que sucede es que a pesar de que el artículo 208 de la LH incluye
entre los destinatarios de las notificaciones que el mismo prevé a “los propietarios de las
fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales
constituidos sobre ellas”, lo cierto es que, como ha señalado la doctrina, aquella remisión
genérica no puede entenderse extensiva a estos últimos colindantes registrales y
catastrales en el ámbito propio de los expedientes de reanudación del tracto sucesivo,
por cuanto tales colindantes no entran en el concepto de “interesados” en estos
expedientes de reanudación (a diferencia de lo que sucede en el caso de los
expedientes de inmatriculación o de rectificación de la descripción de las fincas), pues en
nada pueden verse afectados sus derechos al tratarse de un supuesto de rectificación y
concordancia del Registro y la realidad estrictamente jurídica y no física de la finca, sin
que implique la reanudación del tracto ninguna delimitación o reordenación territorial de
la finca y de sus colindantes, razón por la cual no constituye supuesto de inscripción
obligatoria de la representación gráfica georreferenciada de la finca (vid. artículo 9.b) de
la Ley Hipotecaria).
Por ello los colindantes, tanto registrales como catastrales, no pueden entenderse
incluidos en la remisión que el artículo 208, regla segunda, norma tercera hace en
cuanto a los “interesados referidos en la regla quinta del apartado 1 del artículo 203”,
pues la remisión se hace no a la totalidad de los destinatarios de las notificaciones
previstas en este último precepto en el ámbito de los expedientes de inmatriculación,
sino sólo a los que estando mencionados en dicha norma puedan ser considerados
como “interesados” en el expediente de reanudación del tracto sucesivo, entre los que no
figuran, por las razones apuntadas, los colindantes.
Esto es lo que explica que la misma regla segunda del artículo 208, en su norma
primera, cuando regula la iniciación del expediente de reanudación del tracto sucesivo
mediante escrito en el que, junto a la descripción de la finca, se ha de expresar la última
inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su
clase, se prevea, como especialidad frente a la regla común del artículo 203, que a dicho
escrito se acompañarán únicamente “los documentos prevenidos en la letra a) de la
regla segunda del apartado 1 del referido artículo”, sin incluir entre los documentos que
han de ser presentados junto con el escrito de iniciación del expediente los referidos en
la letra b) de la misma regla segunda, es decir la “relación de los datos registrales,
catastrales o de cualquier otro origen de los que disponga el promotor y sirvan para
localizar las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes. En particular, el nombre
y domicilio de sus propietarios actuales, si fueran distintos de los recogidos en las
certificaciones catastrales descriptivas y gráficas, así como los titulares de cargas o
gravámenes sobre las mismas”; datos sobre nombre y domicilio de los propietarios de las
fincas registrales y parcelas catastrales colindantes que se han de aportar en el
expediente de inmatriculación por ser precisos para su notificación en dicho expediente,
pero no en el caso del expediente de reanudación del tracto precisamente porque en
éste tales colindantes no tienen que ser notificados.
Por lo tanto, el defecto no puede ser confirmado, pues no constituye “per se”
obstáculo a la inscripción del expediente de reanudación del tracto sucesivo, dado que
para este último no resulta necesaria la notificación a los titulares catastrales colindantes,
por lo que el carácter defectuoso de tales notificaciones no podría impedir una
inscripción para la que las mismas son innecesarias.
Primero. Este procedimiento de Jurisdicción Voluntaria me impide ir por vía judicial
(en este momento), y se diseñó precisamente para que con el soporte de los Notarios
podamos elevar a público nuestra compra.
cve: BOE-A-2023-14775
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 148
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88310
por razón de su cargo, los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de la
notificación o, tras dos intentos, hubiera resultado infructuosa la notificación personal,
tendrán el tratamiento previsto en la disposición adicional vigésimo primera de la
Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común”.
Ahora bien, lo que sucede es que a pesar de que el artículo 208 de la LH incluye
entre los destinatarios de las notificaciones que el mismo prevé a “los propietarios de las
fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales
constituidos sobre ellas”, lo cierto es que, como ha señalado la doctrina, aquella remisión
genérica no puede entenderse extensiva a estos últimos colindantes registrales y
catastrales en el ámbito propio de los expedientes de reanudación del tracto sucesivo,
por cuanto tales colindantes no entran en el concepto de “interesados” en estos
expedientes de reanudación (a diferencia de lo que sucede en el caso de los
expedientes de inmatriculación o de rectificación de la descripción de las fincas), pues en
nada pueden verse afectados sus derechos al tratarse de un supuesto de rectificación y
concordancia del Registro y la realidad estrictamente jurídica y no física de la finca, sin
que implique la reanudación del tracto ninguna delimitación o reordenación territorial de
la finca y de sus colindantes, razón por la cual no constituye supuesto de inscripción
obligatoria de la representación gráfica georreferenciada de la finca (vid. artículo 9.b) de
la Ley Hipotecaria).
Por ello los colindantes, tanto registrales como catastrales, no pueden entenderse
incluidos en la remisión que el artículo 208, regla segunda, norma tercera hace en
cuanto a los “interesados referidos en la regla quinta del apartado 1 del artículo 203”,
pues la remisión se hace no a la totalidad de los destinatarios de las notificaciones
previstas en este último precepto en el ámbito de los expedientes de inmatriculación,
sino sólo a los que estando mencionados en dicha norma puedan ser considerados
como “interesados” en el expediente de reanudación del tracto sucesivo, entre los que no
figuran, por las razones apuntadas, los colindantes.
Esto es lo que explica que la misma regla segunda del artículo 208, en su norma
primera, cuando regula la iniciación del expediente de reanudación del tracto sucesivo
mediante escrito en el que, junto a la descripción de la finca, se ha de expresar la última
inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su
clase, se prevea, como especialidad frente a la regla común del artículo 203, que a dicho
escrito se acompañarán únicamente “los documentos prevenidos en la letra a) de la
regla segunda del apartado 1 del referido artículo”, sin incluir entre los documentos que
han de ser presentados junto con el escrito de iniciación del expediente los referidos en
la letra b) de la misma regla segunda, es decir la “relación de los datos registrales,
catastrales o de cualquier otro origen de los que disponga el promotor y sirvan para
localizar las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes. En particular, el nombre
y domicilio de sus propietarios actuales, si fueran distintos de los recogidos en las
certificaciones catastrales descriptivas y gráficas, así como los titulares de cargas o
gravámenes sobre las mismas”; datos sobre nombre y domicilio de los propietarios de las
fincas registrales y parcelas catastrales colindantes que se han de aportar en el
expediente de inmatriculación por ser precisos para su notificación en dicho expediente,
pero no en el caso del expediente de reanudación del tracto precisamente porque en
éste tales colindantes no tienen que ser notificados.
Por lo tanto, el defecto no puede ser confirmado, pues no constituye “per se”
obstáculo a la inscripción del expediente de reanudación del tracto sucesivo, dado que
para este último no resulta necesaria la notificación a los titulares catastrales colindantes,
por lo que el carácter defectuoso de tales notificaciones no podría impedir una
inscripción para la que las mismas son innecesarias.
Primero. Este procedimiento de Jurisdicción Voluntaria me impide ir por vía judicial
(en este momento), y se diseñó precisamente para que con el soporte de los Notarios
podamos elevar a público nuestra compra.
cve: BOE-A-2023-14775
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Núm. 148