III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14775)
Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un acta de requerimiento y acta de notoriedad para la reanudación de tracto sucesivo.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 148
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88309
calificado conforme a lo dispuesto en el artículo 18. L.H. y 98 a 100 de su Reglamento; lo
que se notifica al presentante y al Notario autorizante.
Contra la presente calificación (…)
Madrid, dieciocho de enero del año dos mil veintitrés.–El Registrador (firma ilegible),
Fdo. Galo Rodríguez Tejada».
III
Contra la anterior nota de calificación, don L. M. L. D. interpuso recurso el día 28 de
febrero de 2023 en base a las siguientes alegaciones:
«Hechos
I. Se presenta a inscripción acta de requerimiento y acta de notoriedad para la
reanudación de tracto sucesivo, autorizadas por el Notario de Madrid, don Segismundo
Álvarez Royo-Villanova, de fechas 8 de julio y 7 de diciembre de 2022, números de
Protocolo 2273/2022 y 4070/2022, respectivamente.
Dicho documento causó el día veintisiete de diciembre del año dos mil veintidós, el
asiento de presentación número 725 del Diario 105, el cual queda prorrogado por el
plazo de 60 días hábiles a contar desde la última fecha de los acuses legales de
recepción de la presente comunicación.
II. Aduce el Registrador en sus fundamentos de Derecho que “Es necesario
notificar a los titulares registrales de la finca, los cónyuges don J. G. H. y doña B. F. M. o
en su caso a sus herederos, a los herederos del titular intermedio don L. S. D., y a los
colindantes o al menos a la Comunidad de Propietarios a que pertenece la finca. - Así lo
exigen los artículos 203 y 208 de la Ley Hipotecaria. Defecto subsanable”
III. Finalmente el Registrador dicta una resolución donde “el registrador de la
Propiedad que suscribe, suspende la inscripción del documento indicado en los hechos,
por lo motivado en los fundamentos de derecho una vez calificado conforme a lo
dispuesto en el artículo 18. L.H. y 98 a 100 de su Reglamento; lo que se notifica al
presentante y al Notario autorizante. Dando una Calificación negativa con N.º 14/2023.
Previo. Cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se
pretenda reanudar tenga más de treinta años, la citación al titular registral debe ser
nominal, pudiendo practicarse, no obstante, por edictos, y respecto de sus herederos la
citación también puede ser por edictos (como aquí se hizo […])
La mencionada Notificación del BOE del pasado 29 de agosto de 2022 realizada por
la notaría de don Segismundo Álvarez Royo-Villanova, sita en Madrid (…); que tramito el
Expediente Notarial de Dominio de reanudación de tracto sucesivo interrumpido, a
instancia de don L. M. L. D., con D.N.I. número (…), en relación al inmueble sito en la
Calle (…); Inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 3 de Madrid, finca número 43182.
En virtud de los artículos 198 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 272 y siguientes de su
Reglamento, se llevó a cabo la publicación a fin de cumplir con la notificación por edictos
prevista en la Ley, por haber transcurrido más de 30 años de la última inscripción
registral de la citada finca y cumple con lo requerido por el Registrador Don Galo
Rodríguez Tejada al afirmar que se ha de “notificar a los titulares registrales de la finca,
los cónyuges don J. G. H. y doña B. F. M. o en su caso a sus herederos, a los herederos
del titular intermedio don L. S. D., y a los colindantes o al menos a la Comunidad de
Propietarios a que pertenece la finca”.
La disposición adicional segunda de la Ley 13/2015, de 24 de junio, se refiere a estas
formas de notificaciones que han de realizar tanto notarios como registradores, al
disponer que “los anuncios y edictos que los Registradores de la Propiedad, Mercantiles
y de Bienes Muebles, así como los Notarios, deban publicar en el ‘Boletín Oficial del
Estado’ con carácter supletorio cuando, en los procedimientos en los que intervengan
cve: BOE-A-2023-14775
Verificable en https://www.boe.es
Expongo
Núm. 148
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88309
calificado conforme a lo dispuesto en el artículo 18. L.H. y 98 a 100 de su Reglamento; lo
que se notifica al presentante y al Notario autorizante.
Contra la presente calificación (…)
Madrid, dieciocho de enero del año dos mil veintitrés.–El Registrador (firma ilegible),
Fdo. Galo Rodríguez Tejada».
III
Contra la anterior nota de calificación, don L. M. L. D. interpuso recurso el día 28 de
febrero de 2023 en base a las siguientes alegaciones:
«Hechos
I. Se presenta a inscripción acta de requerimiento y acta de notoriedad para la
reanudación de tracto sucesivo, autorizadas por el Notario de Madrid, don Segismundo
Álvarez Royo-Villanova, de fechas 8 de julio y 7 de diciembre de 2022, números de
Protocolo 2273/2022 y 4070/2022, respectivamente.
Dicho documento causó el día veintisiete de diciembre del año dos mil veintidós, el
asiento de presentación número 725 del Diario 105, el cual queda prorrogado por el
plazo de 60 días hábiles a contar desde la última fecha de los acuses legales de
recepción de la presente comunicación.
II. Aduce el Registrador en sus fundamentos de Derecho que “Es necesario
notificar a los titulares registrales de la finca, los cónyuges don J. G. H. y doña B. F. M. o
en su caso a sus herederos, a los herederos del titular intermedio don L. S. D., y a los
colindantes o al menos a la Comunidad de Propietarios a que pertenece la finca. - Así lo
exigen los artículos 203 y 208 de la Ley Hipotecaria. Defecto subsanable”
III. Finalmente el Registrador dicta una resolución donde “el registrador de la
Propiedad que suscribe, suspende la inscripción del documento indicado en los hechos,
por lo motivado en los fundamentos de derecho una vez calificado conforme a lo
dispuesto en el artículo 18. L.H. y 98 a 100 de su Reglamento; lo que se notifica al
presentante y al Notario autorizante. Dando una Calificación negativa con N.º 14/2023.
Previo. Cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se
pretenda reanudar tenga más de treinta años, la citación al titular registral debe ser
nominal, pudiendo practicarse, no obstante, por edictos, y respecto de sus herederos la
citación también puede ser por edictos (como aquí se hizo […])
La mencionada Notificación del BOE del pasado 29 de agosto de 2022 realizada por
la notaría de don Segismundo Álvarez Royo-Villanova, sita en Madrid (…); que tramito el
Expediente Notarial de Dominio de reanudación de tracto sucesivo interrumpido, a
instancia de don L. M. L. D., con D.N.I. número (…), en relación al inmueble sito en la
Calle (…); Inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 3 de Madrid, finca número 43182.
En virtud de los artículos 198 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 272 y siguientes de su
Reglamento, se llevó a cabo la publicación a fin de cumplir con la notificación por edictos
prevista en la Ley, por haber transcurrido más de 30 años de la última inscripción
registral de la citada finca y cumple con lo requerido por el Registrador Don Galo
Rodríguez Tejada al afirmar que se ha de “notificar a los titulares registrales de la finca,
los cónyuges don J. G. H. y doña B. F. M. o en su caso a sus herederos, a los herederos
del titular intermedio don L. S. D., y a los colindantes o al menos a la Comunidad de
Propietarios a que pertenece la finca”.
La disposición adicional segunda de la Ley 13/2015, de 24 de junio, se refiere a estas
formas de notificaciones que han de realizar tanto notarios como registradores, al
disponer que “los anuncios y edictos que los Registradores de la Propiedad, Mercantiles
y de Bienes Muebles, así como los Notarios, deban publicar en el ‘Boletín Oficial del
Estado’ con carácter supletorio cuando, en los procedimientos en los que intervengan
cve: BOE-A-2023-14775
Verificable en https://www.boe.es
Expongo