III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14773)
Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pina de Ebro a inscribir un auto judicial que resuelve un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023

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se han observado los requisitos exigidos, según los casos, por el citado artículo y la
forma en que se hubieren practicado las citaciones de la regla tercera del artículo 201 de
la misma Ley».
La necesaria y oportuna calificación registral de estos requisitos ha sido
constantemente reiterada por este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 13 de
noviembre de 2012, 26 de marzo, 30 de abril y 21 de octubre de 2014 o 29 de abril
de 2015, entre otras). Como afirmaba la Resolución de 2 de junio de 2001, la calificación
registral en estos casos exige «la comprobación de la observancia en el procedimiento
seguido de los trámites establecidos en beneficio de los titulares registrales, a fin de
evitar que sufran éstos en el mismo Registro las consecuencias de una eventual
indefensión procesal (cfr. artículos 24 de la Constitución y 100 del Reglamento
Hipotecario)».
En efecto, como ha señalado reiteradamente esta Dirección General (vid.
Resoluciones citadas en los «Vistos») la calificación registral de los documentos
judiciales, consecuencia de la eficacia «erga omnes» de la inscripción y de la
proscripción de la indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución Española,
abarca no a la fundamentación del fallo, pero sí a la observancia de aquellos trámites
que establecen las leyes para garantizar que el titular registral ha tenido en el
procedimiento la intervención prevista por las mismas para evitar su indefensión, de
forma que en el expediente de dominio para la reanudación del tracto, al haber de
cancelarse la inscripción a favor del titular registral, debe resultar el cumplimiento de los
trámites legalmente previstos en cuanto a la forma de citación del titular registral y sus
causahabientes.
En todo caso, el trámite más importante del expediente para la reanudación del tracto
viene constituido por el llamamiento al procedimiento del titular registral anterior (o sus
causahabientes).
Para garantizar el cumplimiento de esta previsión, el párrafo primero del artículo 285
del Reglamento Hipotecario establece, para los concretos casos de expedientes de
dominio que tengan por objeto la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, que «el
escrito inicial del expediente contendrá las circunstancias establecidas en el artículo 274
y, además, los nombres, apellidos y domicilio, si fuere conocido, de la persona a cuyo
favor figure inscrita la finca o derecho real».
Sobre la importancia del escrupuloso respeto y cumplimiento de los trámites
previstos para el expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido,
ante examinados, hay que recordar que es doctrina reiterada de este Centro Directivo
(cfr. Resoluciones citadas en los «Vistos») que el auto recaído en este tipo de
expedientes es un medio excepcional para lograr la inscripción de una finca ya
inmatriculada a favor del promotor, y ello por las siguientes razones: a) porque contra la
regla básica de nuestro sistema que exige para la rectificación de un asiento el
consentimiento de su titular o una resolución judicial dictada en juicio declarativo contra
él entablado (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), dicho auto puede provocar la
cancelación de un asiento sin satisfacer ninguna de esas dos exigencias, y b) porque
contra la presunción, a todos los efectos legales, de existencia y pertenencia del derecho
inscrito a favor del titular registral (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria), se va a
posibilitar una declaración dominical contraria al pronunciamiento registral en un
procedimiento en el que no ha de intervenir necesariamente el favorecido por dicho
pronunciamiento y de ahí que el propio artículo 40.a) de la Ley Hipotecaria contemple
este cauce como subsidiario de la fehaciente del título adquisitivo para su acceso al
Registro (cfr. artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria), se posibilita la inscripción en virtud de
un auto que declara la exactitud del título adquisitivo invocado por el promotor, siendo así
que dicho título puede estar consignado en un simple documento privado y que tal auto
recae en un procedimiento en el que puede no quedar asegurado el legítimo
reconocimiento de aquel documento privado por sus suscriptores (cfr. artículos 1218
y 1225 del Código Civil, 602 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 201 de la
Ley Hipotecaria).

cve: BOE-A-2023-14773
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Núm. 148