III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14773)
Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pina de Ebro a inscribir un auto judicial que resuelve un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88278
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo; el artículo 286 del
Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 9 de octubre de 2000, 22 de junio de 2007, 8 de abril de 2010, 23 de julio
de 2012, 2 de abril de 2014 y 13 de mayo de 2015, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de octubre de 2020, 13 de diciembre
de 2021 y 29 de junio y 7 de noviembre de 2022.
1. El presente recurso tiene como objeto la inscripción de un auto dictado en un
procedimiento judicial de reanudación del tracto sucesivo, dictado en 2003, mucho antes
de que entrara en vigor la reforma introducida por la Ley 13/2015, de 24 de junio.
Son dos los defectos apreciados por la registradora y que han sido objeto de recurso:
– Al resultar del expediente que los titulares registrales han fallecido, no resulta
acreditado que sus causahabientes hayan sido citados en el expediente tres veces, una
de ellas al menos personalmente, por tener la inscripción contradictoria –a la fecha del
expediente– menos de treinta años de antigüedad.
– Ser necesario aclarar la transmisión intermedia de la compra de don M. B. P., al
resultar del auto y de la diligencia ampliatoria presentados que en dicha escritura
aparece como vendedora doña T. E. R.
2. En primer lugar, debe manifestarse este Centro Directivo respecto a la norma
aplicable al presente supuesto.
En este sentido debe indicarse que, pese a ser un documento presentado en el
Registro de la Propiedad correspondiente con posterioridad a la entrada en vigor de la
Ley 13/2015, de 24 de junio (el 1 de noviembre de 2015), debe aplicarse la disposición
transitoria única que establece que los expedientes regulados en el Título VI de la Ley
Hipotecaria iniciados en el momento de la entrada en vigor de la citada norma deberán
continuar su tramitación conforme a la normativa anterior. De tal forma que, en este
supuesto, por aplicación de la mencionada disposición transitoria única, será de
aplicación la norma contenida en los artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria, según la
redacción anterior a la expresada ley de reforma, y sus concordantes del reglamento de
desarrollo.
3. Respecto al primer defecto opuesto por el registrador, ser la inscripción solicitada
de cancelación de menos de treinta años de antigüedad y no constar declarado en el
auto el cumplimiento de lo exigido por el artículo 202, párrafo tercero, de la Ley
Hipotecaria, debe ser confirmado.
El citado precepto, en su redacción vigente al tiempo de dictarse el auto aprobatorio,
establece que «los expedientes tramitados con arreglo al artículo anterior serán
inscribibles, aunque en el Registro apareciesen inscripciones contradictorias, siempre
que éstas tengan más de treinta años de antigüedad y el titular de las mismas haya sido
citado en debida forma y no hubiere formulado oposición. También serán inscribibles,
aunque las inscripciones contradictorias sean de menos de treinta años de antigüedad, si
el titular de las mismas o sus causahabientes hubieren sido oídos en el expediente. Si el
titular del asiento contradictorio de menos de treinta años de antigüedad o sus
causahabientes no comparecieren después de haber sido citados tres veces -una de
ellas, al menos, personalmente-, se les tendrá por renunciantes a los derechos que
pudieran asistirles en el expediente, y éste será también inscribible».
Como ha señalado este Centro Directivo, la correcta citación a titulares registrales es
objeto de calificación por el registrador, pues resulta una exigencia que no solo deriva, en
el caso del titular registral, de los artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 24 de la
Constitución Española, sino específicamente, de los artículos 201 y 202 de la Ley
Hipotecaria.
Por su parte, el artículo 286 del Reglamento Hipotecario expresamente determina
que «el auto aprobatorio del expediente de dominio, cuando se trate de reanudación del
tracto sucesivo interrumpido, dispondrá la cancelación de las inscripciones
contradictorias a que se refiere el artículo 202 de la Ley, y necesariamente expresará que
cve: BOE-A-2023-14773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 148
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88278
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo; el artículo 286 del
Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 9 de octubre de 2000, 22 de junio de 2007, 8 de abril de 2010, 23 de julio
de 2012, 2 de abril de 2014 y 13 de mayo de 2015, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de octubre de 2020, 13 de diciembre
de 2021 y 29 de junio y 7 de noviembre de 2022.
1. El presente recurso tiene como objeto la inscripción de un auto dictado en un
procedimiento judicial de reanudación del tracto sucesivo, dictado en 2003, mucho antes
de que entrara en vigor la reforma introducida por la Ley 13/2015, de 24 de junio.
Son dos los defectos apreciados por la registradora y que han sido objeto de recurso:
– Al resultar del expediente que los titulares registrales han fallecido, no resulta
acreditado que sus causahabientes hayan sido citados en el expediente tres veces, una
de ellas al menos personalmente, por tener la inscripción contradictoria –a la fecha del
expediente– menos de treinta años de antigüedad.
– Ser necesario aclarar la transmisión intermedia de la compra de don M. B. P., al
resultar del auto y de la diligencia ampliatoria presentados que en dicha escritura
aparece como vendedora doña T. E. R.
2. En primer lugar, debe manifestarse este Centro Directivo respecto a la norma
aplicable al presente supuesto.
En este sentido debe indicarse que, pese a ser un documento presentado en el
Registro de la Propiedad correspondiente con posterioridad a la entrada en vigor de la
Ley 13/2015, de 24 de junio (el 1 de noviembre de 2015), debe aplicarse la disposición
transitoria única que establece que los expedientes regulados en el Título VI de la Ley
Hipotecaria iniciados en el momento de la entrada en vigor de la citada norma deberán
continuar su tramitación conforme a la normativa anterior. De tal forma que, en este
supuesto, por aplicación de la mencionada disposición transitoria única, será de
aplicación la norma contenida en los artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria, según la
redacción anterior a la expresada ley de reforma, y sus concordantes del reglamento de
desarrollo.
3. Respecto al primer defecto opuesto por el registrador, ser la inscripción solicitada
de cancelación de menos de treinta años de antigüedad y no constar declarado en el
auto el cumplimiento de lo exigido por el artículo 202, párrafo tercero, de la Ley
Hipotecaria, debe ser confirmado.
El citado precepto, en su redacción vigente al tiempo de dictarse el auto aprobatorio,
establece que «los expedientes tramitados con arreglo al artículo anterior serán
inscribibles, aunque en el Registro apareciesen inscripciones contradictorias, siempre
que éstas tengan más de treinta años de antigüedad y el titular de las mismas haya sido
citado en debida forma y no hubiere formulado oposición. También serán inscribibles,
aunque las inscripciones contradictorias sean de menos de treinta años de antigüedad, si
el titular de las mismas o sus causahabientes hubieren sido oídos en el expediente. Si el
titular del asiento contradictorio de menos de treinta años de antigüedad o sus
causahabientes no comparecieren después de haber sido citados tres veces -una de
ellas, al menos, personalmente-, se les tendrá por renunciantes a los derechos que
pudieran asistirles en el expediente, y éste será también inscribible».
Como ha señalado este Centro Directivo, la correcta citación a titulares registrales es
objeto de calificación por el registrador, pues resulta una exigencia que no solo deriva, en
el caso del titular registral, de los artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 24 de la
Constitución Española, sino específicamente, de los artículos 201 y 202 de la Ley
Hipotecaria.
Por su parte, el artículo 286 del Reglamento Hipotecario expresamente determina
que «el auto aprobatorio del expediente de dominio, cuando se trate de reanudación del
tracto sucesivo interrumpido, dispondrá la cancelación de las inscripciones
contradictorias a que se refiere el artículo 202 de la Ley, y necesariamente expresará que
cve: BOE-A-2023-14773
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Núm. 148