III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14773)
Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pina de Ebro a inscribir un auto judicial que resuelve un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 88276

Y en este punto, entiende esta parte que en la resolución que se recurre se obvian
varios datos fundamentales:
– En primer lugar se obvia que tanto en el Auto suya [sic] inscripción se solicita como
en la posterior Diligencia ampliatoria se recoge que la finca a que hace referencia el
expediente pasó de los titulares registrales a su hija por herencia, siendo esta hija D.ª T.
E. R., quien transmitiría dicha finca como se expondrá a continuación. Y se hace constar
expresamente en la Diligencia que T. E. R. había fallecido, constando dicha
circunstancia. También en el Auto de 17 de marzo de 2003 se señala que en una
escritura aparece como vendedora T. E. R., hijos de los titulares registrales y que la
había adquirido por herencia de éstos... todos ellos fallecidos. Esto es, al dictarse el Auto
de Reanudación del tracto ya constaba el fallecimiento de la heredera de los titulares
registrales que había transmitido la finca, por lo que el requisito de notificación del
artículo 202 LH carece de sentido.
– En este sentido la Resolución de 23 de octubre de 2007 de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, para un supuesto idéntico establece lo siguiente:
“La legislación hipotecaria es especialmente exigente en cuanto a la forma de
practicarse las notificaciones cuando las inscripciones contradictorias son de menos de
treinta años de antigüedad, dado que se puede presumir que siendo los asientos
recientes el titular registral está vivo y que realidad registral y extrarregistral coinciden; de
manera que deben extremarse las exigencias para permitir su comparecencia en el
expediente. Pero si se acredita al registrador que por circunstancias especiales tal
notificación personal no tiene sentido (caso por ejemplo de una sociedad mercantil
disuelta y liquidada o de titular registral fallecido), deben cumplirse los requisitos
generales de la ley de Enjuiciamiento Civil que permite la comunicación edictal cuando
no fuera posible efectuar la comunicación en el domicilio (artículo 164 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil).”
Constando tanto en el Auto como en la Diligencia ampliatoria el fallecimiento no solo
de los titulares registrales sino también de su hija y del marido de esta, que son quienes
transmiten a su vez a aquellos de quienes adquirirán mis representados, entiende esta
parte que tal y como se señala en la referida resolución resultaría innecesario, imposible
y absurdo acreditar en legal forma que aquellos hubieran sido oídos en el expediente o,
en su defecto, haber sido citados tres veces, al menos una personalmente. Por el
contrario, habiéndose acreditado la existencia no solo de comunicación edictal sino en el
Boletín Oficial de la Provincia entendemos que el requisito estaría más que
cumplimentado.
– A mayor abundamiento y a efectos dialécticos consta notificado un hijo de los
titulares registrales al ser dueño colindante, y nada manifestó y opuso al respecto.
Cuarto. Se señala asimismo en la resolución que ahora se recurre que resulta
necesario aclarar la transmisión intermedia de la compra de don M. B. P., al resultar del
auto y de la diligencia ampliatoria presentados que en dicha escritura aparece como
vendedora T. E. R. Y dicha aclaración se puede deducir tanto del Auto cuya inscripción
se pretende, que ciertamente puede inducir a cierta confusión, como de la Diligencia
Ampliatoria. En la Diligencia Ampliatoria se hace referencia a una compra a D. M. B. P. si
bien la vendedora fue doña T. E. R., hija de los titulares registrales. En el Auto judicial se
señala que la finca... “había sido adquirida por compra a M. B. P., pendiente de
inscripción, si bien, aparece en la Escritura como vendedora T. E. R., hijos de los titulares
registrales y que la había adquirido por herencia de éstos.. todos ellos fallecidos.” Lo
cierto es que la heredera de los titulares registrales era su hija, T. E. R., casada con D.
M. B. P. Por escritura de compraventa de fecha 14 de julio de 1987, a la que se hace
referencia sin hacer constar las fechas en el Auto pero de la que se extraen los datos
que se hacen constar, D. M. B. P., casado con T. E. R., vendió a quienes a su vez
transmiten a los ahora interesados la finca objeto del presente expediente. D. M. B. P.

cve: BOE-A-2023-14773
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Núm. 148