III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14773)
Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pina de Ebro a inscribir un auto judicial que resuelve un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 88275

de treinta años de antigüedad (artículos 202* de la Ley Hipotecaria y 286 de su
Reglamento, y, entre otras, resoluciones de la Dirección general de los Registros y del
Notariado de 11 de agosto de 2008 y 4 de diciembre de 2013)
2.ª Que se aclare la transmisión intermedia de la compra a M. B. P., al resultar del
auto presentado que en la escritura aparece “como Vendedora T. E. R., hijos (sic) de los
titulares registrales” (artículos 201 de la Ley Hipotecaria y 274 de su Reglamento, y
resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de septiembre
de 2019).
Haciéndose constar que los asteriscos hacían referencia a los artículos vigentes al
tiempo de la iniciación del expediente.
Solicitada dicha Diligencia complementaria al Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de
Zaragoza en los referenciados autos de Procedimiento de expediente de dominio.
Reanudación del tracto 814/2002, en fecha 18 de octubre de 2022 se dictó por ese
Juzgado diligencia ampliatoria haciendo constar los siguientes extremos:
1.º Los últimos titulares registrales, D. M. E. D. y Dña. R. R. C., al manifestar la
parte solicitante que “fallecieron desconociendo sus últimos domicilios” (escrito de 14 de
octubre de 2002) fueron citados en el presente expediente a través de edictos
publicados:
– En el tablón de anuncios de la localidad de Quinto de Ebro entre los días 14 y 26
de noviembre de 2002.
– En el Boletín Oficial de la Provincia de 4 de diciembre de 2002 (núm. 279,
página 7069)
2.º Según manifiesta la parte demandante en su escrito inicial “la finca objeto del
presente expediente pertenecía a los vendedores, D. F. O. G. y doña M. P. B. L., por
adjudicación en la disolución de Comunidad con D. J. O. G., pendiente de inscripción, y
la que a su vez había sido adquirida por compra a D. M. B. P., igualmente pendiente de
inscripción, si bien, y a pesar de la expresión que aparece en dicha escritura, la
vendedora fue doña T. E. R., hija de tos titulares registrales M. E. D. y R. R. C., la que
había adquirido por herencia de estos, herencia que tampoco tuvo acceso al Registro de
la Propiedad.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no acceder al Registro la
herencia de T. E. R., y habiendo fallecido la misma según consta a esta parte, tampoco
han podido acceder al Registro las siguientes transmisiones hasta llegar a la formalizada
a favor de mi poderdante, habiéndose interrumpido el tracto sucesivo...”
Tras su presentación se dictó la calificación que ahora se recurre, en fecha 23 de
enero de 2023, la cual fue notificada en fecha 31 de enero de 2023.
Tercero. En la resolución o calificación que ahora se recurre, una vez presentada la
Diligencia antedicha, se hace constar que “Al resultar del expediente que los titulares
registrales han fallecido, no resulta acreditado que los causahabientes de los mismos
hayan sido citados en el expediente tres veces, una de ellas al menos personalmente,
por tener la inscripción contradictoria –a la fecha del expediente– menos de treinta años
de antigüedad (artículos 202* de la Ley Hipotecaria y 100 y 286* de su Reglamento, y,
entre otras, Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11
de agosto de 2008 y 4 de diciembre de 2013). De la diligencia presentada; sólo resulta
que los titulares registrales, al manifestar la parte solicitante que “fallecieron
desconociendo sus últimos domicilios (escrito de 14 de octubre de 2002), fueron citados
a través del tablón de anuncios del Ayuntamiento de Quinto de Ebro y mediante citación
hecha en el Boletín Oficial de la Provincia; por tanto, al resultar del expediente el
fallecimiento de los titulares registrales y en base al contenido de la diligencia
ampliatoria, sigue sin resultar acreditado el cumplimiento del requisito de la citación a los
causahabientes de los titulares registrales en el expediente en la forma dispuesta legal y
reglamentariamente,”

cve: BOE-A-2023-14773
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