III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14773)
Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pina de Ebro a inscribir un auto judicial que resuelve un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88274
los vendedores F. O. G. y P. B. L. por adjudicación en la disolución de comunidad con
J. O. G., pendiente de inscripción, y que a su vez había sido adquirida por compra a
M. B. P., pendiente de inscripción, apareciendo como vendedora Dña. T. E. R.,
esposa de M. B. P. e hija de los titulares registrales. Doña T. había adquirido dicha
finca por herencia de los titulares registrales. Todas estas circunstancias se hacían
constar en el Auto de Expediente de Dominio, Reanudación del tracto que se
pretendía inscribir. En el mismo Auto se hacía constar que se había acordado citar
como titulares registrales a M. E. D. y R. R. C., a los instantes del expediente como
titulares catastrales, a las personas que habían vendido la finca a mis representados y
a los colindantes J. M. E. R. y A. S. A., convocando a las personas ignoradas a
quienes pudiera. perjudicar la inscripción mediante edictos en el tablón de anuncios
del Ayuntamiento y Juzgado de Paz de Quinto de Ebro y su publicación en el Boletín
Oficial de la Provincia. Nótese que uno de los citados era el colindante J. M. E. R., al
parecer hijo de los titulares registrales. Asimismo se señalaba que se había practicado
prueba documental privada y testifical y que que [sic] se acordó oír al Ministerio
Fiscal, informando este que “atendiendo a los datos puestos de manifiesto en este
Expediente y de conformidad con la normativa establecida en el Art. 201 de la Ley
Hipotecaria no tiene nada que objetar a que se declare justificado el dominio del
solicitante D. J. J. M. U...”
Finalmente en los fundamentos jurídicos se señalaba que se habían cumplido en la
tramitación del expediente las formalidades legales, citándose en forma a todos los en él
interesados, especialmente al titular registral y publicándose los correspondientes
edictos convocando a las personas ignoradas a quienes pudiera perjudicar la inscripción
solicitada sin que haya comparecido en el expediente ningún interesado oponiéndose a
la solicitud. Por el solicitante se ha acreditado mediante la prueba Documental y
Testifical, la adquisición del dominio de la finca que se describe en el Hecho Primero de
esta resolución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 609 del Código Civil, en relación
con los artículos 201 de la Ley Hipotecaria y artículos 285 y 286 de su Reglamento, por
lo que procede declarar justificado el dominio del solicitante sobre dicha finca y decretar
la cancelación de las inscripciones contradictorias, conforme a lo dispuesto en el
artículo 202 de la Ley Hipotecaria”, acordando en consecuencia en su parte dispositiva la
reanudación del tracto sucesivo a favor de D. J. J. M. U., casado con D.ª M. D. L. M.,
para su sociedad conyugal, sobre la finca descrita... Ordenándose la cancelación de la
inscripción contradictoria de dominio que pudiera existir, obrantes en el Registro de la
Propiedad de Pina de Ebro (Zaragoza).
Segundo. En fecha 29 de agosto de 2022 se acordó suspender la inscripción
solicitada, señalando como hechos que se pretendía la inscripción de un auto
aprobatorio de un expediente judicial de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, en
el que la inscripción contradictoria que debe cancelarse tenía (a la fecha del auto de
aprobación del expediente) menos de treinta años de antigüedad, haciéndose constar en
el auto que han fallecido los titulares registrales. Y asimismo se hacía constar que “En la
reseña de las sucesivas transmisiones desde los titulares registrales hasta el promotor
del expediente existe indeterminación en cuanto a uno de los títulos materiales
intermedios, al aludir el auto a una compra a M. B. P. y añadir a continuación “si bien,
aparece en la escritura como Vendedora T. E. R., hijos (sic) de los titulares registrales y
que la había adquirido por herencia de éstos, todos fallecidos”.
A continuación se señalaba que para la subsanación de los defectos apuntados,
deben acompañarse los documentos que a continuación se detallan:
– Diligencia complementaria del auto presentado en la que se hagan constar, en su
caso, las siguientes circunstancias:
1.ª Que los causahabientes de los titulares registrales (al haber fallecido éstos,
según el auto) han sido citados en el expediente tres veces, una de ellas al menos
personalmente, por tener la inscripción contradictoria –a la fecha del expediente– menos
cve: BOE-A-2023-14773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 148
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88274
los vendedores F. O. G. y P. B. L. por adjudicación en la disolución de comunidad con
J. O. G., pendiente de inscripción, y que a su vez había sido adquirida por compra a
M. B. P., pendiente de inscripción, apareciendo como vendedora Dña. T. E. R.,
esposa de M. B. P. e hija de los titulares registrales. Doña T. había adquirido dicha
finca por herencia de los titulares registrales. Todas estas circunstancias se hacían
constar en el Auto de Expediente de Dominio, Reanudación del tracto que se
pretendía inscribir. En el mismo Auto se hacía constar que se había acordado citar
como titulares registrales a M. E. D. y R. R. C., a los instantes del expediente como
titulares catastrales, a las personas que habían vendido la finca a mis representados y
a los colindantes J. M. E. R. y A. S. A., convocando a las personas ignoradas a
quienes pudiera. perjudicar la inscripción mediante edictos en el tablón de anuncios
del Ayuntamiento y Juzgado de Paz de Quinto de Ebro y su publicación en el Boletín
Oficial de la Provincia. Nótese que uno de los citados era el colindante J. M. E. R., al
parecer hijo de los titulares registrales. Asimismo se señalaba que se había practicado
prueba documental privada y testifical y que que [sic] se acordó oír al Ministerio
Fiscal, informando este que “atendiendo a los datos puestos de manifiesto en este
Expediente y de conformidad con la normativa establecida en el Art. 201 de la Ley
Hipotecaria no tiene nada que objetar a que se declare justificado el dominio del
solicitante D. J. J. M. U...”
Finalmente en los fundamentos jurídicos se señalaba que se habían cumplido en la
tramitación del expediente las formalidades legales, citándose en forma a todos los en él
interesados, especialmente al titular registral y publicándose los correspondientes
edictos convocando a las personas ignoradas a quienes pudiera perjudicar la inscripción
solicitada sin que haya comparecido en el expediente ningún interesado oponiéndose a
la solicitud. Por el solicitante se ha acreditado mediante la prueba Documental y
Testifical, la adquisición del dominio de la finca que se describe en el Hecho Primero de
esta resolución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 609 del Código Civil, en relación
con los artículos 201 de la Ley Hipotecaria y artículos 285 y 286 de su Reglamento, por
lo que procede declarar justificado el dominio del solicitante sobre dicha finca y decretar
la cancelación de las inscripciones contradictorias, conforme a lo dispuesto en el
artículo 202 de la Ley Hipotecaria”, acordando en consecuencia en su parte dispositiva la
reanudación del tracto sucesivo a favor de D. J. J. M. U., casado con D.ª M. D. L. M.,
para su sociedad conyugal, sobre la finca descrita... Ordenándose la cancelación de la
inscripción contradictoria de dominio que pudiera existir, obrantes en el Registro de la
Propiedad de Pina de Ebro (Zaragoza).
Segundo. En fecha 29 de agosto de 2022 se acordó suspender la inscripción
solicitada, señalando como hechos que se pretendía la inscripción de un auto
aprobatorio de un expediente judicial de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, en
el que la inscripción contradictoria que debe cancelarse tenía (a la fecha del auto de
aprobación del expediente) menos de treinta años de antigüedad, haciéndose constar en
el auto que han fallecido los titulares registrales. Y asimismo se hacía constar que “En la
reseña de las sucesivas transmisiones desde los titulares registrales hasta el promotor
del expediente existe indeterminación en cuanto a uno de los títulos materiales
intermedios, al aludir el auto a una compra a M. B. P. y añadir a continuación “si bien,
aparece en la escritura como Vendedora T. E. R., hijos (sic) de los titulares registrales y
que la había adquirido por herencia de éstos, todos fallecidos”.
A continuación se señalaba que para la subsanación de los defectos apuntados,
deben acompañarse los documentos que a continuación se detallan:
– Diligencia complementaria del auto presentado en la que se hagan constar, en su
caso, las siguientes circunstancias:
1.ª Que los causahabientes de los titulares registrales (al haber fallecido éstos,
según el auto) han sido citados en el expediente tres veces, una de ellas al menos
personalmente, por tener la inscripción contradictoria –a la fecha del expediente– menos
cve: BOE-A-2023-14773
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Núm. 148